PRESENTACIÓN
El arbitraje
comercial constituye una alternativa para
la solución de controversias, puesto
que en caso de que alguna de las partes
que celebren un contrato no cumpla con
sus obligaciones y se presente un conflicto,
se nombra a uno o más árbitros
para su resolución, dicho árbitro
es imparcial y nombrado con la participación
de los interesados.
Este
mecanismo ha tomado auge como una opción
viable y como una alternativa que ofrece
diversas ventajas para la solución
de conflictos que se presenten en distintos
sectores, como el del comercio, los servicios,
el turismo, la industria y la construcción,
entre otros.
Algunas
de las ventajas consisten en su flexibilidad,
ya que el arbitraje, puede llevarse de
acuerdo con las condiciones procesales
que más se adapten a las circunstancias
del litigio, de conformidad con lo que
convengan las partes y los árbitros,
lo que lleva al ahorro de tiempo y dinero,
puesto que se evitan largos periodos de
espera y multiplicación de instancias
que resultan muy costosos y
dilatados.
Es confidencial, pues al ser un procedimiento
privado, la naturaleza de la controversia
y las mismas actuaciones son protegidas,
evitando el riesgo de dar a conocer información
privilegiada y de generar publicidad adversa.
Asimismo, los árbitros que intervienen
en el proceso tienen una amplia experiencia
y son expertos en el área de que
trata el conflicto.
En México,
el arbitraje comercial se ha fortalecido
con la adopción de la Ley Modelo
sugerida por las Naciones Unidas a través
de su Comisión para el Derecho
Mercantil Internacional. De acuerdo con
esta corriente de modernización
internacional, la Cámara Nacional
de Comercio de la Ciudad de México,
da a conocer el presente documento que
contiene el Reglamento de Arbitraje, así
como otros documentos que facilitan la
práctica del arbitraje.
Con lo
anterior, esperamos cumplir con nuestro
objetivo de poner en práctica y
difundir el arbitraje como el instrumento
jurídico para encontrar soluciones
rápidas, económicas y especializadas
que surjan entre los empresarios.
Cámara
Nacional de Comercio de la Ciudad de México
Roberto Zapata Gil
Presidente del Consejo Directivo
REGLAMENTO
DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA NACIONAL
DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
SECCIÓN
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1 Ambito de aplicación
Artículo 2 Notificación,
cómputo de plazos, escritos
Artículo 3 Notificación
del arbitraje
Artículo 4 Representación
y asesoramiento
Artículo 5 Confidencialidad
Artículo 6 Exoneración
de responsabilidad
SECCIÓN
II. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
7 Número de árbitros
Artículo 8 Nombramiento
de árbitros
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15 Recusación
de árbitros
Artículo 16
Artículo 17 Remoción
de árbitros
Artículo 18 Muerte o renuncia
de un árbitro
Artículo 19 Repetición
de las audiencias en caso de sustitución
de un árbitro
SECCIÓN
III. PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo
20 Disposiciones generales
Artículo 21 Lugar del arbitraje
Artículo 22 Idioma
Artículo 23 Escrito de demanda
Artículo 24 Contestación
Artículo 25 Modificaciones
a la demanda o contestación
Artículo 26 Declaratoria
de la competencia del tribunal arbitral
Artículo 27 Otros escritos
Artículo 28 Plazos
Artículo 29 Pruebas
Artículo 30 Audiencias
Artículo 31 Medidas provisionales
de protección
Artículo 32 Peritos
Artículo 33 Rebeldía
Artículo 34 Cierre de la
audiencia
Artículo 35 Renuncia a objetar
Artículo 36 Arbitraje acelerado
Artículo 37 Renuncia a recurrir
ante autoridad judicial
SECCIÓN
IV. LAUDO
Artículo
38 Decisiones
Artículo 39 Forma y efectos
del laudo
Artículo 40 Ley aplicable,
amigable componedor
Artículo 41 Transacción
u otros motivos de conclusión del
procedimiento
Artículo 42 Interpretación
del laudo Artículo 43 Rectificación
del laudo Artículo 44 Laudo
adicional
Artículo 45 Costas
Artículo 46
Artículo 47
Artículo 48 Depósito
y pago de las costas
Artículo 49 Cuotas administrativas
Transitorio
Modelo de Cláusula Arbitral
ANEXO:
Arancel para el cálculo de cuotas
administrativas y honorarios de los árbitros
REGLAMENTO
DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA NACIONAL
DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO*
SECCIÓN
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1
Ámbito de aplicación
1.Cuando las partes hayan acordado por
escrito que sus controversias relacionadas
con una relación contractual o
no contractual, se sometan a arbitraje
de la Cámara Nacional de Comercio
de la Ciudad de México, o utilicen
expresiones que denoten su intención
de someterse a este Reglamento, tales
controversias se resolverán de
conformidad con el presente Reglamento
de Arbitraje, sin perjuicio de las modificaciones
que las partes pudieran acordar por escrito.
2. Cuando
las partes hayan acordado recurrir al
arbitraje según el Reglamento,
se someten, por ese solo hecho, al Reglamento
vigente a la fecha de inicio del proceso
arbitral a menos que hayan acordado someterse
al Reglamento vigente a la fecha del acuerdo
de arbitraje.
3. Este
Reglamento regirá el arbitraje,
excepto cuando una de sus normas esté
en conflicto con una disposición
de derecho público que las partes
no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá
esta disposición.
4. Toda
referencia a un contrato en este Reglamento,
se entenderá hecha también
a cualquier relación jurídica
de naturaleza no contractual, respecto
de la cual haya surgido un litigio que
las partes hayan acordado someter a arbitraje.
5. Se
considera arbitraje internacional aquél
en el que:
a) Las
partes al momento de la celebración
del acuerdo de arbitraje, tengan su domicilio
o su establecimiento en países
diferentes; o
b) El
lugar del arbitraje, pactado en el acuerdo
de arbitraje o con arreglo al mismo, el
lugar del cumplimiento de una parte sustancial
de las obligaciones de una relación
o el lugar en el cual el objeto del litigio
tenga una relación más estrecha,
esté situado fuera del país
en el que las partes tienen su establecimiento.
Aprobado
por el Consejo Directivo de la Cámara
Nacional de Comercio de la Ciudad de México
el 25 de septiembre de 2000.
Para
los efectos de este artículo, si
alguna de las partes tiene más
de un establecimiento, se considerará
como establecimiento aquel que guarde
una relación más estrecha
con el acuerdo de arbitraje y; si una
parte no tiene ningún establecimiento,
se tomará en cuenta su residencia
habitual.
6. Un
arbitraje que no caiga dentro del ámbito
del párrafo 5 de este artículo,
será un arbitraje nacional.
Artículo
2
Notificación, cómputo de
los plazos, escritos
1. Para
los fines del presente Reglamento, se
considerará que toda notificación,
incluso una nota, comunicación
o propuesta se ha recibido si se entrega
personalmente al destinatario, o si se
entrega en su residencia habitual, establecimiento
de sus negocios o dirección postal,
o, si no fuera posible averiguar ninguno
de ellos después de una indagación
razonable, en su última residencia
habitual o en el último establecimiento
conocido de sus negocios. La notificación
se considerará recibida el día
en que haya sido así entregada.
2. Para
los fines del cómputo de un plazo
establecido en el presente Reglamento,
tal plazo comenzará a correr desde
el día siguiente a aquel en que
se reciba una notificación, nota,
comunicación o propuesta. Si el
último día de ese plazo
es inhábil por disposición
oficial o no laborable en la residencia
o establecimiento de los negocios del
destinatario, el plazo se prorrogará
hasta el primer día laborable siguiente.
Los demás días feriados
oficiales o días no laborables
que ocurran durante el transcurso del
plazo se incluirán en el cómputo
del plazo.
3. Para
fines de este Reglamento se considerará
como escrito todo intercambio de cartas,
telex, telegramas, telefax, correo electrónico
y cualquier otro medio de comunicación
que deje constancia de la información
en él contenida.
4. Todos
los escritos, así como todos los
documentos anexos a ellos, deberán
comunicarse a cada una de las partes,
a cada uno de los árbitros y a
la Comisión de Mediación
y Arbitraje Comercial (Comisión).
Un escrito no surtirá efectos sino
hasta que se haya dado cumplimiento a
este requisito. Sin embargo, el tribunal
arbitral podrá considerar que es
justificada la demora o impedimento de
dar cabal cumplimiento a este párrafo,
cuando existan causas razonables.
Artículo
3
Notificación del arbitraje
1. La
parte que inicialmente recurra al arbitraje
(la Demandante), deberá notificarlo
por escrito a la Comisión, la que
procederá a comunicarlo a la otra
parte u otras partes, (la Demandada).
2. Se
considerará que el procedimiento
arbitral se inicia en la fecha en que
el escrito de notificación de arbitraje
es recibido por la Comisión.
3. La
notificación de arbitraje contendrá
la información siguiente: a) La
mención expresa de que el litigio
se someta a arbitraje; b) El nombre y
la dirección de las partes; c)
Una referencia a la cláusula de
arbitraje que se invoca;
d) Una
referencia al contrato o a la relación
jurídica de la que resulte la controversia
o con el cual la controversia esté
relacionada;
e) La
naturaleza general de la demanda y, si
procede, la indicación del monto
involucrado;
f) La
materia u objeto que se demanda;
g) Una
propuesta sobre el número de árbitros,
que pueden ser uno o tres, cuando las
partes no hayan convenido previamente
en ello.
4. La
notificación de arbitraje podrá
contener asimismo: a) La propuesta relativa
al nombramiento del árbitro único;
b) La notificación relativa al
nombramiento del árbitro mencionado
en el artículo 9, c) El escrito
de demanda mencionado en el artículo
23.
Artículo
4
Representación y asesoramiento
Durante
el procedimiento de arbitraje las partes
podrán estar representadas o asesoradas
por personas de su elección. En
este caso, deberán comunicar por
escrito a la Comisión, a la otra
parte y al tribunal arbitral, los nombres
y las direcciones de estas personas. Esta
comunicación deberá precisar
si la designación se hace a efectos
de representación o de asesoramiento.
Artículo
5
Confidencialidad
Salvo
acuerdo expreso en contrario de las partes,
las actuaciones arbitrales serán
confidenciales. No se considerará
que se viola la confidencialidad cuando
se recurra a los tribunales públicos
para solicitar el reconocimiento o la
ejecución de un laudo o en cualquiera
otro caso previsto por el Reglamento o
en una norma de orden público.
Artículo
6
Exoneración de responsabilidad
Queda
expresamente establecido que ni la Cámara
Nacional de Comercio de la Ciudad de México,
ni los miembros de la Comisión,
ni los árbitros, serán responsables,
frente a persona alguna, de hechos, actos
u omisiones relacionadas con el arbitraje.
SECCIÓN
II. COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
7
Número de árbitros
Si las
partes no han convenido previamente en
el número de árbitros, que
podrán ser uno o tres, y si dentro
de los quince días siguientes a
la fecha de recepción por la Comisión
de la notificación del arbitraje,
las partes no han convenido en el número
de árbitros, la Comisión
determinará el número de
árbitros.
Artículo
8
Nombramiento de árbitros
1. Salvo
acuerdo de las partes, cuando se ha de
nombrar árbitro único, éste
será designado por la Comisión.
Las partes podrán proponer a la
Comisión el nombre de una o más
personas para que las considere al designar
el árbitro único.
2. La
Comisión nombrará al árbitro
único, tan pronto como sea posible.
Al hacer el nombramiento la Comisión
procederá de acuerdo al sistema
que enseguida se establece, a menos que
ambas partes convengan en que no se utilizará
el sistema de lista o que la propia Comisión
determine discrecionalmente que el uso
del sistema de lista no es apropiado para
el caso:
a) A
petición de una de las partes,
la Comisión enviará a ambas
partes una lista idéntica de tres
nombres por lo menos.
b) Dentro
de los quince días siguientes a
la recepción de esta lista, cada
una de las partes podrá devolverla
a la Comisión, tras haber suprimido
el nombre o los nombres que le merecen
objeción, enumerando los nombres
restantes de la lista en el orden de su
preferencia;
c) Transcurrido
dicho plazo, la Comisión nombrará
al árbitro único de entre
las personas aprobadas en las listas devueltas
y de conformidad con el orden de preferencia
indicado por las partes;
d) Si
por cualquier motivo no pudiera hacerse
el nombramiento según este procedimiento,
la Comisión ejercerá su
discreción para nombrar al árbitro
único.
3. La
Comisión tomará las medidas
necesarias para garantizar el nombramiento
de un árbitro independiente e imparcial;
y, cuando el arbitraje sea internacional,
tendrá en cuenta la conveniencia
de nombrar a un árbitro de nacionalidad
distinta al de la nacionalidad de las
partes.
Artículo
9
1. A
no ser que otra cosa se convenga, si se
han de nombrar tres árbitros, cada
una de las partes nombrará uno.
Cada parte deberá notificar a la
Comisión y a la otra parte el nombramiento
de árbitro que haga. En todo caso,
la Comisión tendrá la facultad
de confirmar o no dicho nombramiento.
2. Salvo
acuerdo de las partes, el tercer árbitro,
quien ejercerá las funciones de
presidente del tribunal arbitral, será
nombrado por la Comisión. Para
nombrar al árbitro presidente,
la Comisión se sujetará
al procedimiento establecido en el artículo
8 para el nombramiento de un árbitro
único.
3. Si
dentro de los treinta días siguientes
a la recepción de la notificación
de una parte en que se nombra un árbitro,
la otra parte no hubiera notificado a
la primera parte el árbitro por
ella nombrado, la primera parte podrá
solicitar a la Comisión que nombre
el segundo árbitro. La Comisión
podrá ejercer su discreción
para nombrar al árbitro.
Artículo
10
1. Si
hay varias partes Demandantes o varias
partes Demandadas, el árbitro único
o los tres árbitros serán
nombrados por la Comisión, la que
indicará cuál de los tres
ejercerá las funciones de presidente
del tribunal arbitral. Para nombrar a
los árbitros, la Comisión
se sujetará al procedimiento del
artículo 8 para el nombramiento
de un árbitro único.
2. Las
partes podrán convenir que el tribunal
arbitral se forme de una manera diferente
a la estipulada en el párrafo 1
de este artículo, pero si el acuerdo
de las partes produce como consecuencia
que una o más de las Demandantes
o de las Demandadas no sea tratada con
igualdad en la formación del tribunal
arbitral, en lugar del acuerdo de las
partes se aplicará lo dispuesto
en el citado párrafo 1 de este
artículo.
Artículo
11
Antes
de entrar en funciones, los árbitros
que hayan sido designados por las partes
o por los otros árbitros, deberán
ser confirmados por la Comisión.
Artículo
12
1. La
persona propuesta como árbitro
deberá revelar a la Comisión
todas las circunstancias que puedan dar
lugar a dudas acerca de su imparcialidad
o independencia. Una vez nombrado o elegido
el árbitro, la Comisión
revelará tales circunstancias a
las partes, a menos que previamente hayan
sido informadas de ellas.
2. Un
árbitro deberá dar a conocer
a las partes y a la Comisión, inmediatamente
y por escrito, cualquier circunstancia
de la misma naturaleza que aquellas mencionadas
en el párrafo 1 de este artículo,
que surja o llegue a su conocimiento con
posterioridad a su nombramiento.
Artículo
13
1. La
Comisión podrá requerir
de cualquiera de las partes, la información
que considere necesaria para el desempeño
de sus funciones en la designación
de árbitros.
2. Cuando
las partes propongan como árbitros
a una o más personas que no formen
parte de la lista de árbitros de
la Comisión, deberán indicar
por escrito su nombre y dirección
completos y su nacionalidad. La Comisión
podrá requerir información
adicional acerca de las cualidades y experiencia
de los árbitros así propuestos.
Artículo
14
1. Las
decisiones de la Comisión sobre
la confirmación, recusación
o sustitución de un árbitro,
serán definitivas. Las razones
que motiven esas decisiones no serán
comunicadas a las partes ni a los árbitros.
2. Cuando
un árbitro haya sido designado
por la Comisión, su nombramiento
sólo podrá objetarse siguiendo
el procedimiento de los artículos
15 a 16.
Artículo
15
Recusación de árbitros
1. Cualquiera
de las partes podrá promover la
recusación de un árbitro,
dentro de los quince días siguientes
a la notificación del nombramiento
de dicho árbitro o dentro de los
quince días siguientes a la fecha
en que tenga conocimiento de las circunstancias
señaladas en el artículo
12 de este Reglamento.
2. La
recusación se notificará
a la Comisión, a la otra parte,
al árbitro recusado y a los demás
miembros del tribunal arbitral. La notificación
se hará por escrito y deberá
estar debidamente motivada.
3. Cuando
un árbitro ha sido recusado por
una parte, la otra parte podrá
aceptar la recusación. El árbitro
también podrá, después
de la recusación, renunciar al
cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá
que esto implica aceptación de
la validez de las razones en que se funda
la recusación. Además, en
ambos casos, se aplicará íntegramente
el procedimiento previsto en el artículo
8 para el nombramiento del árbitro
sustituto, incluso si, durante el proceso
de nombramiento del árbitro recusado,
una de las partes no ha ejercido su derecho
al nombramiento o a participar en el nombramiento.
Artículo
16
1. Si
la otra parte no acepta la recusación
y el árbitro recusado no renuncia,
la decisión respecto a la recusación,
será tomada por la Comisión.
La decisión de la Comisión
no podrá ser recurrida ante la
autoridad judicial.
2. Cuando
un árbitro haya sido designado
por la Comisión, su nombramiento
sólo podrá objetarse siguiendo
el procedimiento que se señala
en esta Sección.
Artículo
17
Remoción de árbitros
La Comisión
podrá remover un árbitro
en caso de que tenga conocimiento de que
existen razones fundadas para considerar
que el árbitro no es imparcial
o independiente o cuando no cumpla con
sus funciones o esté impedido,
de hecho o de derecho, para cumplirlas.
Artículo
18
Muerte o renuncia de un árbitro
1. En
caso de muerte o renuncia de un árbitro
durante el procedimiento arbitral, se
nombrará o elegirá un árbitro
sustituto, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 8.
2. En
el supuesto de que un árbitro no
cumpla con sus funciones o en el caso
de que exista imposibilidad de derecho
o de hecho que le impidan ejercerlas,
se aplicará el procedimiento relativo
a la recusación y sustitución
de un árbitro, previsto en los
artículos precedentes.
Artículo
19
Repetición
de las audiencias en caso de sustitución
de un árbitro
En el
caso de sustitución del árbitro
único o del árbitro presidente,
se repetirán todas las audiencias
celebradas con anterioridad; si se sustituye
a cualquier otro árbitro, quedará
a la apreciación del tribunal si
habrán de repetirse tales audiencias.
SECCIÓN
III. PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo
20
Disposiciones generales
1. Con
sujeción a lo dispuesto en el presente
Reglamento, el tribunal arbitral podrá
dirigir el arbitraje del modo que considere
apropiado, siempre que se trate a las
partes con igualdad y que, en cada etapa
del procedimiento, se dé a cada
una de las partes plena oportunidad de
hacer valer sus derechos.
2. A
petición de cualquiera de las partes
y en cualquier etapa del procedimiento,
el tribunal arbitral celebrará
audiencias para la presentación
de pruebas por testigos, incluyendo peritos,
o para alegatos orales. A falta de tal
petición, el tribunal arbitral
decidirá si han de celebrarse audiencias
o si las actuaciones se sustanciarán
sobre la base de documentos y demás
pruebas.
Artículo
21
Lugar del arbitraje
1. A
falta de acuerdo entre las partes sobre
el lugar en que haya de celebrarse el
arbitraje, dicho lugar será determinado
por el tribunal arbitral, de acuerdo con
las circunstancias del arbitraje.
2. El
tribunal arbitral podrá determinar
el sitio del arbitraje dentro del país
convenido por las partes. Podrá
oír testigos y celebrar reuniones
de consulta entre sus miembros en cualquier
lugar que estime conveniente, habida cuenta
de las circunstancias del arbitraje.
3. El
tribunal arbitral podrá reunirse
en cualquier lugar que estime apropiado
para inspeccionar mercancías y
otros bienes o documentos. Se notificará
a las partes con suficiente antelación
para permitirles asistir a esas inspecciones.
Artículo
22
Idioma
1. Con
sujeción a cualquier acuerdo entre
las partes, el tribunal arbitral determinará
sin dilación después de
su nombramiento, el idioma o idiomas que
hayan de emplearse en las actuaciones.
Esa determinación se aplicará
al escrito de demanda, a la contestación
y a cualquier otra presentación
por escrito y, si se celebran audiencias,
al idioma o idiomas que hayan de emplearse
en ellas.
2. El
tribunal arbitral podrá ordenar
que los documentos anexos al escrito de
demanda o a la contestación, y
cualesquiera documentos o instrumentos
complementarios que se presenten durante
las actuaciones en el idioma original,
vayan acompañados de una traducción
al idioma o idiomas convenidos por las
partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Artículo
23
Escrito de demanda
1. A
menos que el escrito de demanda se haya
incluido con la notificación del
arbitraje, dentro de un plazo que determinará
el tribunal arbitral, la Demandante comunicará
su escrito de demanda a la Comisión,
a la Demandada y a cada uno de los árbitros.
El escrito de demanda deberá ir
acompañado de una copia del contrato
o, si existiere, del documento que haya
dado origen a la relación extracontractual
y otra del acuerdo de arbitraje, si éste
no está contenido en el contrato.
2. El
escrito de demanda debe contener los siguientes
datos: a) El nombre y la dirección
de las partes; b) Una relación
de los hechos en que se base la demanda;
c) Los puntos en litigio; d) La materia
u objeto que se demanda.
Salvo
que otra cosa ordene el Tribunal Arbitral,
la Demandante podrá acompañar
a su escrito de demanda todos los documentos
que considere pertinentes, o referirse
a los documentos u otras pruebas que vaya
a presentar.
Artículo
24
Contestación
1. Dentro
de un plazo que determinará el
tribunal arbitral, la Demandada deberá
comunicar por escrito su contestación
a la Comisión, a la Demandante
y a cada uno de los árbitros.
2. La
contestación se referirá
a los extremos b), c) y d) del párrafo
2 del artículo 23 Salvo que otra
cosa ordene el tribunal arbitral, la Demandada
podrá acompañar su escrito
con los documentos en que base su contestación
o referirse a los documentos u otras pruebas
que vaya a presentar.
3. En
su contestación, o en una etapa
ulterior de las actuaciones, si el tribunal
arbitral decidiese que las circunstancias
justificaban la demora, la Demandada podrá
formular una reconvención fundada
en el mismo contrato o relación
extracontractual, o hacer valer un derecho
basado en el mismo contrato o en cualquier
otra relación que las partes hayan
acordado someter al arbitraje conforme
a este Reglamento, a los efectos de una
compensación.
4. Las
disposiciones del párrafo 2 del
artículo 23, se aplicarán
a la reconvención y a la demanda
hecha valer a los efectos de una compensación.
Artículo
25
Modificaciones de la demanda o de la contestación
En el
curso de las actuaciones, cualquiera de
las partes podrá modificar o complementar
su demanda o contestación, a menos
que el tribunal arbitral considere que
no corresponde permitir esa modificación
en razón de la demora con que se
hubiere hecho, el perjuicio que pudiere
causar a la otra parte o cualesquiera
otras circunstancias. Sin embargo, una
demanda no podrá modificarse de
manera tal que la demanda modificada quede
excluida del campo de aplicación
del acuerdo de arbitraje.
Artículo
26
Declaratoria de la competencia del tribunal
arbitral
1. El
tribunal arbitral estará facultado
para decidir acerca de las objeciones
de que carece de competencia, incluso
de las objeciones respecto de la existencia
o la validez del acuerdo de arbitraje.
2. El
tribunal arbitral estará facultado
para determinar la existencia o la validez
del contrato del que forma parte un acuerdo
de arbitraje. Para los efectos de este
artículo, un acuerdo de arbitraje
que forme parte de un contrato y que disponga
la celebración del arbitraje con
arreglo al presente Reglamento, se considerará
como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión
del tribunal arbitral de que el contrato
es nulo, no entrañará ipso
iure, la invalidez del acuerdo de arbitraje.
3. La
excepción de incompetencia del
tribunal arbitral deberá ser promovida
por escrito, a más tardar en la
contestación o, con respecto a
una reconvención, en la réplica
a esa reconvención.
4. En
general, el tribunal arbitral deberá
emitir un laudo preliminar sobre las objeciones
relativas a su competencia. Sin embargo,
el tribunal arbitral podrá seguir
adelante en las actuaciones y decidir
acerca de tales objeciones en el laudo
final.
Artículo
27
Otros escritos
El tribunal
arbitral, a su discreción, decidirá
si se requiere que las partes presenten
otros escritos, además de los de
demanda y contestación, o si están
en posibilidad de presentarlos, y fijará
los plazos para la comunicación
de tales escritos.
Artículo
28
Plazos
Los plazos
fijados por el tribunal arbitral para
la comunicación de los escritos,
incluidos los escritos de demanda y de
contestación, no deberán
exceder de cuarenta y cinco días.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá
prorrogar los plazos si estima que se
justifica la prórroga.
Artículo
29
Pruebas
1. Cada
parte deberá asumir la carga de
la prueba de los hechos en que se base
para fundar sus acciones o defensas.
2. El
tribunal arbitral podrá, si lo
considera pertinente, requerir que una
parte entregue al tribunal y a la otra
parte, dentro del plazo que el tribunal
arbitral decida, un resumen de los documentos
y otras pruebas que esa parte vaya a presentar
en apoyo de los hechos en litigio expuestos
en su escrito de demanda o de contestación.
3. En
cualquier momento de las actuaciones,
el tribunal arbitral podrá exigir
dentro del plazo que determine, que las
partes presenten documentos u otras pruebas.
Artículo
30
Audiencias
1. Previamente
a la celebración de cada audiencia,
el tribunal arbitral dará aviso
a las partes, con suficiente antelación,
de su fecha, hora y lugar.
2. Si
han de participar testigos en una audiencia,
cada parte comunicará al tribunal
arbitral y a la otra parte, por lo menos
quince días antes de la audiencia,
el nombre y la dirección de los
testigos que se propone presentar, indicando
el tema sobre el que depondrán
y, en su caso, el idioma en que lo harán.
3. El
tribunal arbitral, con la intervención
de la Comisión, hará arreglos
respecto de la traducción de las
declaraciones orales hechas en la audiencia
o de las actas de la misma si, dadas las
circunstancias del caso, lo estima conveniente
o si las partes así lo han acordado
y lo han comunicado al tribunal por lo
menos con quince días de anticipación
a la celebración de la audiencia.
4. Las
audiencias serán privadas, a menos
que las partes acuerden lo contrario.
El tribunal
arbitral podrá exigir el retiro
de cualquier testigo o testigos durante
la declaración de otros testigos.
El tribunal arbitral es libre de decidir
la forma en que ha de interrogarse a los
testigos.
5. Los
testigos podrán también
presentar sus deposiciones por escrito,
debidamente firmadas.
6. El
tribunal arbitral determinará la
admisibilidad, la pertinencia y la importancia
de las pruebas presentadas.
Artículo
31
Medidas provisionales de protección
1. A
petición de cualquiera de las partes,
el tribunal arbitral podrá tomar
todas las medidas provisionales que considere
necesarias respecto del objeto en litigio,
inclusive medidas destinadas a la conservación
de los bienes que constituyen el objeto
en litigio, tales como ordenar que los
bienes se depositen en manos de un tercero
o que se vendan los bienes perecederos
o que puedan devaluarse.
2. Dichas
medidas provisionales podrán estipularse
en un laudo provisional. El tribunal arbitral
podrá exigir una garantía
para asegurar el costo de esas medidas.
3. La
solicitud de adopción de medidas
provisionales dirigida a una autoridad
judicial por cualquiera de las partes,
no se considerará incompatible
con el acuerdo de arbitraje, ni como una
renuncia a ese acuerdo.
Artículo
32
Peritos
1. El
tribunal arbitral podrá nombrar
uno o más peritos para que le informen
por escrito, sobre las materias concretas
que determine. Se comunicará a
las partes una copia de las atribuciones
del perito, fijadas por el tribunal.
2. Las
partes suministrarán al perito
toda la información pertinente
o presentarán para su inspección
todos los documentos o todos los bienes
pertinentes que aquél pueda pedirles.
Cualquier diferencia entre una parte y
el perito acerca de la pertinencia de
la información o presentación
requeridas, se someterá a la decisión
del tribunal arbitral.
3. Una
vez recibido el dictamen del perito, el
tribunal arbitral comunicará una
copia del mismo a las partes, a quienes
se ofrecerá la oportunidad de expresar
por escrito su opinión sobre el
dictamen. Las partes tendrán derecho
a examinar cualquier documento que el
perito haya invocado en su dictamen.
4. Después
de la entrega del dictamen y a solicitud
de cualquiera de las partes, podrá
oírse al perito en una audiencia
en que las partes tendrán oportunidad
de estar presentes e interrogar al perito.
En esta audiencia, cualquiera de las partes
podrá presentar testigos peritos
para que presten declaración sobre
los puntos controvertidos. Serán
aplicables a dicho procedimiento las disposiciones
del artículo 30.
Artículo
33
Rebeldía
1. Si
dentro del plazo fijado por el tribunal
arbitral, la Demandante no ha presentado
su demanda sin invocar causa suficiente,
el tribunal arbitral ordenará la
conclusión del procedimiento. Si
dentro del plazo fijado por el tribunal
arbitral, la Demandada no ha presentado
su contestación sin invocar causa
suficiente, el tribunal arbitral ordenará
que continúe el procedimiento.
2. Si
una de las partes, debidamente notificada
bajo los términos de este Reglamento,
no comparece a la audiencia sin invocar
causa suficiente, el tribunal arbitral
estará facultado para proseguir
el arbitraje.
3. Si
una de las partes, debidamente requerida
para presentar documentos, no lo hace
en los plazos fijados sin invocar causa
suficiente, el tribunal arbitral podrá
dictar el laudo basándose en las
pruebas de que disponga.
Artículo
34
Cierre de la audiencia
1. El
tribunal arbitral podrá preguntar
a las partes si tienen más pruebas
que ofrecer, testigos que presentar o
exposiciones que hacer y, si no las hay,
podrá declarar cerradas las audiencias.
2. El
tribunal arbitral podrá, si lo
considera necesario en razón de
circunstancias excepcionales, decidir
por propia iniciativa o a petición
de parte, que se reabran las actuaciones
en cualquier momento, antes de dictar
el laudo.
Artículo
35
Renuncia a objetar
Si una
parte prosigue el arbitraje sabiendo que
no se ha cumplido alguna disposición
del presente Reglamento o algún
requisito del acuerdo de arbitraje y no
exprese su objeción a tal incumplimiento
sin demora justificada o, si se prevé
un plazo para hacerlo y no lo hace, se
entenderá renunciado su derecho
a impugnar.
Artículo
36
Arbitraje acelerado
Las partes
podrán reducir los diferentes plazos
previstos en este Reglamento, o estipular
un término para que se dicte el
laudo o se termine el arbitraje. El acuerdo
para reducir los plazos, dar un término
para que se dicte el laudo o se termine
el arbitraje, será legalmente efectivo
cuando lo apruebe el tribunal arbitral.
No obstante la existencia y efectividad
legal de un acuerdo de las partes reduciendo
los plazos o estableciendo los términos
a que se refiere este artículo,
la Comisión, a solicitud del tribunal
arbitral, si lo encuentra justificado,
podrá prorrogar los plazos acordados
por las partes.
Artículo
37
Renuncia de recurrir ante la autoridad
judicial
Cuando
el arbitraje tenga lugar dentro de la
República Mexicana, las partes
renuncian a los recursos ante las autoridades
judiciales previstos en los artículos
1429 y 1432 del Código de Comercio
en vigor en México.
SECCIÓN
IV. LAUDO
Artículo
38
Decisiones
1. Cuando
haya tres árbitros, todo laudo
u otra decisión del tribunal arbitral
se dictará por mayoría de
votos de los árbitros.
2. En
lo que se refiere a cuestiones de procedimiento,
si no hubiere mayoría, o si el
tribunal arbitral hubiese autorizado al
árbitro presidente a hacerlo, éste
podrá decidir por sí solo,
a reserva de una eventual revisión
por el tribunal arbitral.
Artículo
39
Forma y efectos del laudo
1. Además
del laudo definitivo, el tribunal arbitral
podrá dictar laudos provisionales,
interlocutorios o parciales.
2. El
laudo se dictará por escrito y
será definitivo, inapelable y obligatorio
para las partes. Las partes se comprometen
a cumplir el laudo sin demora.
3. El
tribunal arbitral expondrá las
razones en las que se base el laudo, a
menos que las partes hayan convenido en
que no se dé ninguna razón.
4. El
laudo será firmado por los árbitros
y contendrá la fecha y el lugar
en que se dictó. Cuando haya tres
árbitros y uno de ellos no firme,
se indicará en el laudo el motivo
de la ausencia de la firma. El laudo se
considerará dictado en el lugar
del arbitraje.
5. El
tribunal arbitral comunicará el
laudo a la Comisión. A ese efecto,
el tribunal arbitral entregará
a la Comisión copias del laudo
firmadas por los árbitros, en número
suficiente para la Comisión y para
cada una de las partes.
6. Si
el derecho de arbitraje del país
en que se dicta el laudo requiere el registro
o el depósito del laudo por el
tribunal arbitral, éste cumplirá
este requisito dentro del plazo señalado
por la ley.
Artículo
40
Ley aplicable, amigable componedor
1. El
tribunal arbitral aplicará al fondo
de la controversia, las normas de derecho
que las partes hayan acordado. A falta
de acuerdo de las partes, el tribunal
arbitral aplicará las normas de
derecho que considere apropiadas.
2. El
tribunal arbitral decidirá como
amigable componedor (ex aequo et bono)
sólo si las partes lo han autorizado
expresamente para ello y si la ley aplicable
al procedimiento arbitral permite este
tipo de arbitraje.
3. En
todos los casos, el tribunal arbitral
decidirá con arreglo a las estipulaciones
del contrato y tendrá en cuenta
los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo
41
Transacción u otros motivos de
conclusión del procedimiento
1. Si
antes de que se dicte el laudo, las partes
convienen en una transacción que
resuelva el litigio, el tribunal arbitral
dictará una orden de conclusión
del procedimiento o si lo piden ambas
partes y el tribunal lo acepta, registrará
la transacción en forma de laudo
arbitral en los términos convenidos
por las partes. Este laudo no será
necesariamente motivado.
2. Si
antes de que se dicte el laudo se hace
innecesaria o imposible la continuación
del procedimiento arbitral por cualquier
razón no mencionada en el párrafo
1 de este artículo, el tribunal
arbitral comunicará a la Comisión
y a las partes, su propósito de
dictar una orden de conclusión
del procedimiento. El tribunal arbitral
estará facultado para dictar dicha
orden, a menos que la Comisión
o una parte haga valer razones fundadas
para oponerse a esa orden.
3. El
tribunal arbitral comunicará a
la Comisión y a las partes, copias
de la orden de conclusión del procedimiento
o del laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes, debidamente
firmadas por los árbitros.
Cuando
se pronuncie un laudo arbitral en los
términos convenidos por las partes,
se aplicará lo dispuesto por el
artículo 39, párrafos 2
a 6.
Artículo
42
Interpretación del laudo
1. Dentro
de los treinta días siguientes
a la recepción del laudo, la Comisión
o cualquiera de las partes, notificando
a la otra parte, podrá requerir
del tribunal arbitral una interpretación
del laudo.
2. La
interpretación se dará por
escrito dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a la recepción
del requerimiento. La interpretación
formará parte del laudo y se aplicará
lo dispuesto en los párrafos 2
a 6 del artículo 39.
Artículo
43
Rectificación del laudo
1. Dentro
de los treinta días siguientes
a la recepción del laudo, la Comisión
o cualquiera de las partes, notificando
a la otra parte, podrá requerir
del tribunal arbitral que se rectifique
en el laudo cualquier error de cálculo,
de copia, ortográfico, tipográfico
o cualquier otro error de naturaleza similar.
Dentro de los treinta días siguientes
a la comunicación del laudo, el
tribunal arbitral podrá efectuar
dichas correcciones por su propia iniciativa.
La Comisión podrá prorrogar
este plazo.
2. Dichas
correcciones se harán por escrito,
formarán parte del laudo y se aplicará
lo dispuesto en los párrafos 2
a 6 del artículo 39.
Artículo
44
Laudo adicional
1. Dentro
de los treinta días siguientes
a la recepción del laudo, cualquiera
de las partes podrá requerir del
tribunal arbitral, quien deberá
notificarlo a la otra parte, que dicte
un laudo adicional, respecto de reclamaciones
formuladas en el procedimiento arbitral,
pero omitidas en el laudo.
2. Si
el tribunal arbitral estima justificado
el requerimiento de un laudo adicional
y considera que la omisión puede
rectificarse sin necesidad de ulteriores
audiencias o pruebas, completará
su laudo dentro de los sesenta días
siguientes a la recepción de la
solicitud. La Comisión podrá
prorrogar este plazo.
3. Cuando
se dicte un laudo adicional, se aplicará
lo dispuesto en los párrafos 2
a 6 del artículo 39.
Artículo
45
Costas
El tribunal
arbitral determinará en el laudo
la proporción en que las partes
contribuirán al pago de las costas
del arbitraje, cuyo monto será
determinado por la Comisión. El
término "costas" comprende únicamente
lo siguiente:
a) Los
honorarios del tribunal arbitral, que
se indicarán por separado para
cada árbitro y que fijará
la Comisión;
b) Los
gastos de viaje y demás expensas
realizadas por los árbitros;
c) El
costo del asesoramiento pericial o de
cualquier otra asistencia requerida por
el tribunal arbitral;
d) Los
gastos de viaje y otras expensas realizadas
por los testigos, en la medida en que
dichos gastos y expensas sean aprobados
por la Comisión;
e) El
costo de representación y de asistencia
de letrados de la parte vencedora, si
se hubiera reclamado dicho costo durante
el procedimiento arbitral y sólo
en la medida en que el tribunal arbitral
en el laudo determine que su pago sea
a cargo de la parte perdedora;
f) Los
cargos administrativos de la Comisión,
los que se calcularán según
el arancel respectivo.
Artículo
46
La Comisión
determinará los honorarios del
tribunal arbitral y las cuotas administrativas
de acuerdo al arancel, teniendo en cuenta
el monto en litigio, la complejidad del
asunto, el tiempo dedicado por los árbitros
y cualesquiera otras circunstancias pertinentes
del caso.
Artículo
47
1. Salvo
lo dispuesto por el artículo 45,
en principio las costas del arbitraje
serán a cargo de la parte vencida.