PRESENTACIÓN
El actual Directorio de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial
(CIAC) al entrar en funciones adquirió
el compromiso de trabajar en la preparación
del entorno para que la solución
de las controversias y discrepancias que
se producen en las relaciones comerciales
internacionales que se realicen en nuestro
Continente, encuentren en el arbitraje
y la mediación un sistema jurídico
idóneo, rápido y justo.
La institución del arbitraje,
no es nueva en nuestros países
y la formación de la CIAC se remonta
al mes de enero de 1934, luego de las
sugerencias presentadas en la VII Conferencia
Internacional de Estados Americanos realizada
en Montevideo el año anterior y
pasa a adquirir mayor fuerza en 1975 en
la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial de Panamá,
convocada por la Organización de
Estados Americanos que contempla explícitamente
que en casos de falta de un acuerdo expreso
entre las partes, el arbitraje se realizará
de acuerdo con las normas de procedimiento
de la CIAC. Esto indica que el arbitraje
internacional en nuestra región
tiene una larga trayectoria; pero la dinamia
del mundo de los negocios en los tiempos
actuales exigía un nuevo impulso
y un mayor esfuerzo de quienes integramos
el Directorio y de los representantes
de los diferentes Centros de Arbitraje
en América.
Gracias a este convencimiento que compartimos
todos los miembros, en pocos meses tenemos
la satisfacción de haber alcanzado
algunos logros y entre ellos, la plena
vigencia del Reglamento de Procedimientos
de la CIAC, que basado en las reformas
de 1996 y las posteriores modificaciones
que se ajustan a las expectativas y necesidades
del Tratado del Área de Libre Comercio
de las Américas (ALCA) será
un instrumento adecuado para su éxito.
Gracias a este esfuerzo conjunto y solidario
y el especial aporte de la Sección
Nacional de la CIAC en Estados Unidos
de América, el Congreso de ese
país aprobó en el mes de
marzo el Reglamento de Procedimientos,
que habiendo ya recibido la aceptación
de los demás países miembros,
entró en vigencia el 1 de abril
de 2002.
No podemos ocultar y por el contrario
debemos resaltar, que hoy estamos cosechando
los frutos de un trabajo de algunos años
en el que cada Sección Nacional
ha realizado importantes tareas y entre
esos esfuerzos debemos destacar el del
Prof. Dr. Julio González Soria,
Ex Presidente del Directorio y ahora Presidente
de Honor de la CIAC, en la codificación
y recopilación del Reglamento.
Hoy los países tienen al frente
el desafío de la competencia en
el mundo globalizado y hay la certeza
que el éxito del ALCA permitirá
el desarrollo de nuestras economías
y por ende abrir una perspectiva de beneficio
a la población de países
que afrontan numerosos y graves problemas.
Pero ante la agilidad y operatividad de
los mercados de otras latitudes, deben
darse las diferentes condiciones para
el éxito de los negocios internacionales,
donde no sólo es suficiente ofrecer
mejores productos a precios más
convenientes, sino garantizar la seguridad
jurídica y económica que
inspire confianza entre los socios e inversionistas.
Entre esas condiciones están las
de la rápida solución de
controversias jurídicas, sin que
sean perjudicados los intereses legítimos
de las partes. El Arbitraje constituye
por lo tanto una herramienta básica
en el nuevo orden económico mundial
y corresponde a la CIAC su operación
en América, responsabilidad que
la comprendemos y aceptamos. Estamos por
consiguiente a disposición de los
comerciantes, importadores y exportadores,
con profesionalismo y ética, dispuestos
a trabajar juntos hacia un mejor futuro
para nuestras economías.
Así, queremos difundir entre
los empresarios y asesores legales el
Reglamento de Procedimientos de la CIAC.
Creemos que será aporte valioso
para la difusión de los propósitos
que animan a los miembros de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial
y para el fortalecimiento del intercambio
comercial en nuestros países.
Dr. Roberto Illingworth Cabanilla
Presidente de la Comisión Interamericana
de Arbitraje Comercial
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
COMISIÓN INTERAMERICANA DE ARBITRAJE
COMERCIAL
SECCIÓN I.
DISPOSICONES GENERALES
Artículo 1 Ámbito de aplicación
Artículo 2 Notificación,
cómputo de los plazos
Artículo 3 Notificación
del arbitraje
Artículo 4 Representación
y asesoramiento
SECCIÓN II.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 5 Nombramiento de árbitros
Artículo 6 Recusación de
árbitros
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10 Sustitución
de un árbitro
Artículo 11 Repetición de
las audiencias en caso de sustitución
de un árbitro
SECCIÓN III.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 12 Disposiciones generales
Artículo 13 Lugar del arbitraje
Artículo 14 Idioma
Artículo 15 Escrito de demanda
Artículo 16 Contestación
Artículo 17 Modificaciones de la
demanda o de la contestación
Artículo 18 Declinatoria de la
competencia del tribunal arbitral
Artículo 19 Otros escritos
Artículo 20 Plazos
Artículo 21 Pruebas y audiencias
Artículo 22
Artículo 23 Medidas provisionales
de protección
Artículo 24 Peritos
Artículo 25 Rebeldía
Artículo 26 Cierre de las audiencias
Artículo 27 Renuncia del reglamento
SECCIÓN IV.
LAUDO
Artículo 28 Decisiones
Artículo 29 Forma y efectos del
laudo
Artículo 30 Ley aplicable, amigable
componedor
Artículo 31 Transacción
u otros motivos de conclusión del
procedimiento
Artículo 32 Interpretación
del laudo
Artículo 33 Rectificación
del laudo
Artículo 34 Laudo adicional
Artículo 35 Costas
Artículo 36
Artículo 37
Artículo 38 Depósito de
las costas
Artículo 39 Transitorio
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO INTERNO DE LA CIAC PARA
LOS CASOS QUE SE ADMINISTREN BAJO SU REGLAMENTO
1.- Listas de árbitros
2.- Nombramiento de árbitros
3.- Deberes de los árbitros
4.- Recusación de árbitros
5.- Servicios secretariales
6.- Aranceles
6.1 Derechos de trámite
6.2 Derechos de administración
de la CIAC
6.3 Honorarios de los árbitros
6.4 Cargos por otros servicios
REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTOS
COMISIÓN INTERAMERICANA DE ARBITRAJE
COMERCIAL*
SECCION 1. DISPOSICIONES
GENERALES
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Cuando las partes de un contrato hayan
convenido por escrito que los litigios
relacionados con ese contrato se sometan
a arbitraje de acuerdo con el Reglamento
de Procedimientos de la CIAC, tales litigios
se resolverán de conformidad con
el presente Reglamento, con sujeción
a las modificaciones que las partes pudieran
acordar por escrito y sean aceptadas por
la CIAC.
2. Este Reglamento regirá el arbitraje,
excepto cuando una de sus normas esté
en conflicto con cualquier disposición
de la ley aplicable al arbitraje que las
partes no puedan derogar, en cuyo caso
prevalecerá esa disposición.
Notificación, cómputo
de los plazos
Artículo 2
1. Para los fines del presente Reglamento,
se considerará que toda notificación,
incluso una nota, comunicación
o propuesta, se ha recibido si se entrega
al destinatario personalmente o por vía
fax, telex o cualquier otro medio convenido
por las partes en su última residencia
habitual o en el último establecimiento
conocido de sus negocios o dirección
postal o, si no fuere posible averiguar
ninguno de ellos después de una
indagación razonable, en su última
residencia habitual o en el último
establecimiento conocido de sus negocios.
La notificación se considerará
recibida el día en que haya sido
entregada por cualquiera de las formas
contempladas en este reglamento.
2. Para los fines del cómputo
de un plazo establecido en el presente
reglamento, tal plazo comenzará
a correr desde el día siguiente
a aquel en que se reciba una notificación,
nota, comunicación o propuesta.
Si el último día de ese
plazo es feriado oficial o no laborable
en la residencia o establecimiento de
los negocios del destinatario, el plazo
se prorrogará hasta el primer día
laborable siguiente. Los demás
días feriados oficiales o días
no laborables que ocurran durante el transcurso
del plazo se incluirán en el cómputo
del plazo.
Notificación del arbitraje
Articulo 3
1. La parte que inicialmente recurra
al arbitraje (en adelante denominada "el
demandante") deberá notificar
a la otra parte (en adelante denominada
"el demandado") su petición
para iniciar el tramite, con copia al
Director General de la CIAC directamente
o por conducto de la Sección Nacional
de la CIAC, si en el lugar de su domicilio
la hubiere.
2. Se considerará que el procedimiento
arbitral se inicia en la fecha en que
la notificación del arbitraje es
recibida por el demandado.
3. La solicitud del arbitraje contendrá
la información siguiente:
a) Una petición de que el litigio
se someta a arbitraje;
b) Los nombres y las direcciones de las
partes;
c) Copia de la cláusula compromisoria
o del convenio de arbitraje;
d) Una referencia al contrato del que
resulte el litigio o con el cual el litigio
esté relacionado y copia del mismo
si el demandante lo considera necesario;
e) La naturaleza general de la demanda
y, si procede, la indicación del
monto involucrado;
f) La materia u objeto que se demanda;
g) Si se trata de un arbitraje de tres
árbitros, la designación
de un arbitro, de acuerdo con lo establecido
en el articulo 5 inciso 3.
4. La solicitud del arbitraje podrá
contener asimismo el escrito de demanda
mencionado en el artículo 15.
5. A la recepción de la notificación
de arbitraje, el Director General de la
CIAC o la Sección Nacional de la
CIAC se pondrá en contacto con
las partes y tomará nota del inicio
del arbitraje.
Representación y asesoramiento
Artículo 4
Las partes podrán estar representadas
o asesoradas por personas de su elección.
Deberán comunicarse por escrito
a la otra parte los nombres y las direcciones
de estas personas; esta comunicación
deberá precisar si la designación
se hace a efectos de representación
o de asesoramiento.
SECCION II. COMPOSICIÓN
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Nombramiento de árbitros
Artículo 5
1. Si las partes no han convenido nada
en contrario, se nombrarán tres
árbitros.
2. Cuando las partes hayan resuelto que
sus diferencias sean resueltas por un
solo árbitro, el mismo podrá
ser nombrado de mutuo acuerdo por ellas.
Si las partes no han hecho la designación
dentro de los treinta ( 30 ) días
contados a partir de la fecha en que el
demandado ha recibido la notificación
del arbitraje, el árbitro será
designado por la CIAC.
3. Cuando se trate de la designación
de tres árbitros cada parte designará
un árbitro y los dos así
nombrados designarán el tercero
quien hará las veces de Presidente
del Tribunal.
4. En el caso de que dentro de los treinta
( 30 ) días siguientes a la notificación
de la designación de su árbitro
por la parte demandante, la demandada
no haya notificado a aquella, con copia
al Director General de la CIAC, directamente
o por conducto de la Sección Nacional
de la CIAC, si en el lugar de su domicilio
la hubiere, el nombramiento de su árbitro,
éste será designado por
la CIAC.
5. Si dentro de los treinta ( 30 ) días
siguientes a la designación del
segundo árbitro, los dos árbitros
no se han puesto de acuerdo en la elección
del tercer árbitro Presidente,
éste será designado por
la CIAC.
6.- En la designación de árbitros,
la CIAC deberá adoptar todas las
medidas que fueren del caso para garantizar
el nombramiento de árbitros imparciales
e independientes, asimismo, se tendrá
en cuenta la conveniencia de designar
personas de nacionalidades distintas a
las de las partes en conflicto.
7.- La CIAC podrá requerir de
cualquiera de las partes la información
que considere necesaria para el desempeño
de sus funciones.
Recusación a árbitros (Artículos
6 al 9)
Articulo 6
La persona propuesta como árbitro
deberá revelar a quienes hagan
averiguaciones en relación con
su posible nombramiento, todas las circunstancias
que puedan dar lugar a dudas justificadas
acerca de su imparcialidad o independencia.
Una vez nombrado o elegido el árbitro
revelará tales circunstancias a
las partes o a la Comisión, si
fuere ella la entidad nominadora, a menos
que ya les haya informado de ellas.
Artículo 7
1. Un árbitro podrá ser
recusado si existen circunstancias de
tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia.
2. Una parte no podrá recusar
al árbitro nombrado por ella sino
por causas de las que haya tenido conocimiento
después de la designación.
Artículo 8
1. La parte que desee recusar a un árbitro,
deberá comunicarlo dentro de los
quince días siguientes a la notificación
del nombramiento del árbitro recusado
a la parte recusante o, dentro de los
quince días siguientes al conocimiento
por esa parte de las circunstancias mencionadas
en los artículos 6 y 7.
2. La recusación se notificará
a la otra parte, al árbitro recusado
y a los demás miembros del tribunal
arbitral y al Director General de la CIAC
. La notificación se hará
por escrito y deberá indicar los
motivos de la recusación.
3. Cuando un árbitro ha sido recusado
por una parte, la otra parte podrá
aceptar la recusación. El árbitro
también podrá, después
de la recusación, renunciar al
cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá
que esto implica aceptación de
la validez de las razones en que se funda
la recusación. En ambos casos se
aplicará íntegramente el
procedimiento previsto en el articulo
5 para el nombramiento del árbitro
sustituto, incluso si, durante el proceso
de nombramiento del árbitro recusado,
una de las partes no ha ejercido su derecho
al nombramiento o a participar en el nombramiento.
Artículo 9
1. Si la otra parte no acepta la recusación
y el árbitro recusado no renuncia,
la decisión respecto a la recusación
será tomada por la CIAC.
2. Si la CIAC acepta la recusación
se nombrará o escogerá un
árbitro sustituto de conformidad
con el procedimiento aplicable al nombramiento
o elección de un árbitro
previsto en este reglamento.
Sustitución de un árbitro
Artículo 10
1. En caso de muerte o renuncia de un
árbitro durante el procedimiento
arbitral, se nombrará o elegirá
un árbitro sustituto de conformidad
con el procedimiento aplicable al nombramiento
o a la elección del árbitro
sustituido.
2. En caso de que un árbitro no
ejerza o cumpla con sus funciones o en
caso de que una imposibilidad de derecho
o de hecho le impidiera ejercerlas, o
la CIAC determine que existen suficientes
razones para aceptar la renuncia de un
arbitro, se aplicara el procedimiento
relativo a la recusación y sustitución
de un árbitro previsto en los artículos
precedentes.
3. Si un arbitro, en los arbitrajes en
que se designen tres ( 3 ), no cumple
con sus funciones, los otros dos árbitros
tendrán la facultad, a su discreción,
de continuar el arbitraje y adoptar todas
las decisiones que fueren del caso, incluida
la expedición del respectivo laudo,
no obstante la renuencia del tercer arbitro
a participar. En la decisión de
continuar con el procedimiento arbitral
o adoptar cualquier decisión, resolución,
o laudo, los dos árbitros tendrán
en consideración el estado de avance
del tramite arbitral, las razones, si
existieren, expresadas por el tercer arbitro
para no participar y todos los demás
aspectos que ellos consideren apropiados
para las características y circunstancias
del caso. En el supuesto en que los dos
árbitros decidan no continuar el
arbitraje sin la participación
del tercer arbitro, la CIAC mediando la
prueba del abandono del cargo declarará
vacante el cargo y se procederá
a la designación del mismo por
quien lo haya nominado, dentro de los
treinta ( 30 ) días siguientes
a la declaratoria de vacancia del cargo.
En el supuesto de que dentro del plazo
citado no se produjere la designación
ésta la hará la CIAC.
Repetición de las audiencias
en caso de sustitución de un árbitro
Artículo 11
En caso de sustitución del árbitro
único o del árbitro Presidente
con arreglo a los artículos 8 al
10, se repetirán todas las audiencias
celebradas con anterioridad; si se sustituye
a cualquier otro árbitro, quedará
a la apreciación del tribunal si
habrán de repetirse tales audiencias.
SECCION III.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL.
Disposiciones generales
Artículo 12
1. Con sujeción a lo dispuesto
en el presente reglamento, el tribunal
arbitral podrá dirigir el arbitraje
del modo que considere apropiado, siempre
que se trate a las partes con igualdad
y que, en cada etapa del procedimiento,
se dé a cada una de las partes
plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. A petición de cualquiera de
las partes y en cualquier etapa del procedimiento,
el tribunal arbitral celebrará
audiencias para la presentación
de pruebas por testigos, incluyendo peritos,
o para alegatos orales. A falta de tal
petición el tribunal arbitral decidirá
si han de celebrarse audiencias o si las
actuaciones se sustanciarán sobre
la base de documentos y demás pruebas.
3. Todos los documentos o informaciones
que una parte suministre al tribunal arbitral
los deberá comunicar simultáneamente
a la otra parte.
Lugar del arbitraje
Artículo 13
1. En caso de falta de acuerdo de las
partes respecto del lugar del arbitraje,
la CIAC lo
determinara inicialmente, sin perjuicio
de la facultad de los árbitros
para hacerlo de manera definitiva dentro
de los sesenta ( 60 ) días siguientes
a la designación del ultimo de
los árbitros. Para tales efectos,
se tendrán en cuenta las pretensiones
de las partes y las demás circunstancias
del respectivo arbitraje.
2. No obstante lo anterior, el tribunal
arbitral podrá reunirse en cualquier
lugar que estime conveniente para celebrar
audiencias, reuniones de consulta u oír
testigos o inspeccionar bienes o documentos.
Para el efecto, se notificará a
las partes con suficiente antelación
respecto del lugar al cual se desplazará.
Idioma
Artículo 14
1. Con sujeción a cualquier acuerdo
entre las partes, el tribunal arbitral
determinará sin dilación
después de su nombramiento el idioma
o idiomas que hayan de emplearse en las
actuaciones. Esa determinación
se aplicará al escrito de demanda,
a la contestación y a cualquier
otra presentación por escrito y,
si se celebran audiencias, el idioma o
idiomas que hayan de emplearse en las
actuaciones.
2. El tribunal arbitral podrá
ordenar que los documentos anexos al escrito
de demanda o a la contestación,
y cualesquiera documentos o elementos
de prueba complementarios que se presenten
durante las actuaciones en el idioma original,
vayan acompañados de una traducción
al idioma o idiomas convenidos por las
partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Escrito de Demanda
Articulo 15
1. A menos que el escrito de demanda
se haya incluido con la solicitud del
arbitraje, dentro de un plazo que determinará
el tribunal arbitral, el demandante comunicará
su escrito de demanda al demandado y a
cada uno de los árbitros con copia
para la CIAC. El escrito deberá
ir acompañado de una copia del
contrato y otra del acuerdo de arbitraje,
si éste no está contenido
en el contrato.
2. El escrito de demanda debe contener
los siguientes datos:
a) El nombre y la dirección de
cada una de las partes.
b) Una relación de los hechos en
que se base la demanda
c) Los puntos en litigio
d) La materia u objeto que se demanda
El demandante podrá acompañar
a su escrito de demanda todos los documentos
que considere pertinentes, o referirse
a los documentos u otras pruebas que vaya
a presentar.
Contestación
Artículo 16
1. Dentro de un plazo que determinará
el tribunal arbitral, el demandado deberá
comunicar por escrito su contestación
al demandante y a cada uno de los árbitros
con copia a la CIAC.
2. La contestación se referirá
a los extremos b), c) y d) del escrito
de demanda. ( Articulo 15 párrafo
2 ). El demandado podrá anexar
a su escrito los documentos en que base
su defensa o podrá hacer referencia
a los documentos y otras pruebas que vaya
a presentar.
3. En su contestación, o en una
etapa ulterior de las actuaciones, si
el tribunal arbitral decidiese que las
circunstancias justifican la demora, el
demandado podrá formular una reconvención
fundada en el mismo contrato, o hacer
valer un derecho basado en el mismo contrato,
a los efectos de una compensación.
4. A la reconvención como a la
demanda hecha valer a los efectos de una
compensación, se aplicaran los
requisitos establecidos en el numeral
2 del articulo 15 del presente reglamento.
Modificaciones de la demanda o
de la contestación
Artículo 17
En el curso de las actuaciones, cualquiera
de las partes podrá modificar o
complementar su demanda o contestación,
a menos que el tribunal considere que
no corresponde permitir esa modificación
en razón de la demora con que se
hubiere hecho, el perjuicio que pudiere
causar a la otra parte o cualesquiera
otras circunstancias. Sin embargo, una
demanda no podrá modificarse de
manera tal que la demanda modificada quede
excluida del campo de aplicación
de la cláusula compromisoria o
del convenio de arbitraje .
Declinatoria de la competencia
del tribunal arbitral
Articulo 18
1. El tribunal arbitral estará
facultado para decidir acerca de las objeciones
de que carece de competencia, incluso
las objeciones respecto de la existencia
o la validez de la cláusula compromisoria
o del convenio de arbitraje .
2. El tribunal arbitral está facultado
para determinar la existencia o la validez
del contrato del que forma parte una cláusula
compromisoria o el convenio arbitral.
A los efectos de este artículo
, una cláusula compromisoria o
convenio arbitral que forma parte de un
contrato y que disponga la celebración
del arbitraje con arreglo al presente
reglamento, se considerará como
un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión
del tribunal arbitral de que el contrato
es nulo no entrañará ipso
jure la invalidez de la cláusula
compromisoria o del convenio arbitral.
.
3. La excepción de incompetencia
del tribunal arbitral deberá ser
opuesta a más tardar en la contestación
o, con respecto a una reconvención,
en la réplica a esa reconvención.
4. En general, el tribunal arbitral deberá
decidir, como cuestión previa,
las objeciones relacionadas a su competencia.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá
seguir adelante en las actuaciones y decidir
acerca de tales objeciones en el laudo
final.
Otros escritos
Artículo 19
El tribunal arbitral decidirá
si se requiere que las partes presenten
otros escritos, además de los de
demanda y contestación, o si pueden
presentarlos, y fijará los plazos
para la comunicación de tales escritos.
Plazos
Artículo 20
Los plazos fijados por el tribunal arbitral
para la comunicación de los escritos
(incluidos los escritos de demanda y de
contestación) no deberán
exceder de cuarenta y cinco días.
Sin embargo, el tribunal arbitral, podrá
prorrogar los plazos si estima que se
justifica la prórroga.
Pruebas y audiencias (Artículos
21 y 22)
Artículo 21
1. Cada parte deberá asumir la
carga de la prueba de los hechos en que
se base para fundar su demanda o contestación.
2. El tribunal arbitral podrá,
si lo considera pertinente, requerir que
una parte entregue al tribunal y a la
otra parte dentro del plazo que el tribunal
arbitral decida, un resumen de los documentos
y otras pruebas que esa parte vaya a presentar
en apoyo de los hechos en litigio expuestos
en su escrito de demanda o contestación.
3. En cualquier momento de las actuaciones,
el tribunal arbitral podrá exigir
dentro del plazo que determine, que las
partes presenten documentos y otras pruebas.
Artículo 22
1. En caso de celebrarse una audiencia,
el tribunal arbitral dará aviso
a las partes, con suficiente antelación,
de su fecha, hora y lugar.
2. Si han de deponer testigos, cada parte
comunicará al tribunal arbitral
y a la otra parte, por lo menos quince
días antes de la audiencia, el
nombre y la dirección de los testigos
que se propone presentar, indicando el
tema sobre el que depondrán y el
idioma en que lo harán.
3. El tribunal arbitral tomara las medidas
necesarias con respecto de la traducción
de las declaraciones orales hechas en
la audiencia y del acta de la audiencia
si, dadas las circunstancias del caso,
lo estima conveniente o si las partes
así lo han acordado y lo han comunicado
al tribunal por lo menos quince días
antes de la audiencia.
4. Las audiencias se celebrarán
a puerta cerrada a menos que las partes
acuerden lo contrario. El tribunal arbitral
podrá exigir el retiro de cualquier
testigo o testigos durante la declaración
de otros testigos. El tribunal arbitral
es libre de decidir la forma en que ha
de interrogarse a los testigos.
5. Los testigos podrán también
presentar sus deposiciones por escrito
y firmadas por ellos.
6. El tribunal arbitral determinará
la admisibilidad, la pertinencia y la
importancia de las pruebas presentadas.
Medidas provisionales de protección
Artículo 23
1. A petición de cualquiera de
las partes, el tribunal arbitral podrá
tomar todas las medidas provisionales
que considere necesarias respecto del
objeto en litigio, inclusive medidas destinadas
a la conservación de los bienes
que constituyen el objeto en litigio tales
como ordenar que los bienes se depositen
en manos de un tercero o que se vendan
los bienes perecederos.
2. Dichas medidas provisionales podrán
estipularse en un laudo provisional. El
tribunal podrá exigir una garantía
para asegurar el costo de esas medidas.
3. La solicitud de adopción de
medidas provisionales dirigida a una autoridad
judicial por cualquiera de las partes
no se considerará incompatible
con el convenio de arbitraje, ni como
una renuncia a ese convenio.
Peritos
Artículo 24
1. El tribunal arbitral podrá
nombrar uno o más peritos para
que le informen por escrito, sobre materias
concretas que determinará el tribunal.
Se comunicará a las partes una
copia de las atribuciones del perito,
fijadas por el tribunal.
2. Las partes suministrarán al
perito toda la información pertinente
o presentarán para su inspección
todos los documentos o todos los bienes
pertinentes que aquel pueda pedirles.
Cualquier diferencia entre una parte y
el perito acerca de la pertinencia de
la información o presentación
requeridas se remitirá a la decisión
del tribunal arbitral.
3. Una vez recibido el dictamen del perito,
el tribunal arbitral comunicará
una copia del mismo a las partes, a quienes
se ofrecerá la oportunidad de expresar
por escrito su opinión sobre el
dictamen. Las partes tendrán derecho
a examinar cualquier documento que el
perito haya invocado en su dictamen.
4. Después de la entrega del dictamen
y a solicitud de cualquiera de las partes,
podrá oírse al perito en
una audiencia en que las partes tendrán
oportunidad de estar presentes e interrogar
al perito. En esta audiencia, cualquiera
de las partes podrá presentar testigos
expertos para que presenten declaración
sobre los puntos controvertidos. Serán
aplicables a dicho procedimiento las disposiciones
del artículo 22.
Rebeldía
Artículo 25
1. Si, dentro del plazo fijado por el
tribunal arbitral, el demandante no ha
presentado su demanda sin invocar causa
suficiente, el tribunal arbitral ordenará
la conclusión del procedimiento.
2. Si una de las partes, debidamente
notificada bajo los términos de
este reglamento, no se presenta a una
audiencia sin invocar causa suficiente,
el tribunal arbitral estará facultado
para proseguir el arbitraje.
3. Si una de las partes, debidamente
requerida para presentar documentos, no
lo hace en los plazos fijados sin invocar
causa suficiente, el tribunal arbitral
podrá dictar el laudo basándose
en las pruebas de que disponga.
Cierre de las audiencias
Artículo 26
1. El tribunal arbitral podrá
preguntar a las partes si tienen más
pruebas que ofrecer o testigos que presentar
o exposiciones que hacer y, si no las
hay, podrá declarar cerradas las
audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá,
si lo considera necesario en razón
de circunstancias excepcionales, decidir,
por propia iniciativa o a petición
de parte, que se reabran las audiencias
en cualquier momento antes de dictar el
laudo.
Renuncia del Reglamento
Artículo 27
Se considerará que la parte que
siga adelante con el arbitraje sabiendo
que no se ha cumplido alguna disposición
o requisito del presente reglamento, sin
expresar prontamente su objeción
a tal incumplimiento, renuncia a su derecho
de objetar.
SECCION IV. LAUDO
Decisiones
Artículo 28
Las decisiones serán tomadas en
el Tribunal por mayoría de votos;
en el supuesto en que no se lograre dicha
mayoría, la decisión será
adoptada por el Presidente del Tribunal.
Forma y efecto del laudo
Artículo 29
1. Además del laudo definitivo,
el tribunal arbitral podrá dictar
laudos provisionales, interlocutorios
o parciales.
2. El laudo se dictará por escrito
y será definitivo, inapelable y
obligatorio para las partes. Las partes
se comprometen a cumplir el laudo sin
demora.
3. El tribunal expondrá las razones
en las que se base el laudo, a menos que
las partes hayan convenido en que no se
dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los
árbitros y contendrá la
fecha y el lugar en que se dictó,
que será el lugar designado en
el artículo 13. Cuando haya tres
árbitros y uno de ellos no firme,
se indicará en el laudo el motivo
de la ausencia de la firma.
5. Podrá hacerse público
el laudo sólo con el consentimiento
de ambas partes.
6. El tribunal arbitral comunicará
a las partes copias del laudo firmadas
por los árbitros.
7. Si de conformidad con la ley del país
en que se dicta el laudo se requiere del
registro o el deposito del laudo por el
Tribunal Arbitral, éste deberá
cumplir con dichos requisitos dentro del
plazo señalado por la ley respectiva.
Ley aplicable, amigable componedor
Artículo 30
1. El tribunal arbitral aplicará
la ley que las partes hayan indicado como
aplicable al fondo del litigio.
Si las partes no indican la ley aplicable,
el tribunal arbitral aplicará la
ley que determinen las normas de conflicto
de leyes que estime aplicables.
2. El tribunal arbitral decidirá
como amigable componedor o ex aequo et
bono, sólo si las partes lo han
autorizado expresamente para ello y si
la ley aplicable al procedimiento arbitral
permite este tipo de arbitraje.
3. En todos los casos, el tribunal arbitral
decidirá con arreglo a las estipulaciones
del contrato y tendrá en cuenta
los usos mercantiles aplicables al caso.
Transacción u otros motivos
de conclusión del procedimiento
Artículo 31
1. Si antes de que se dicte el laudo
las partes conviene en una transacción
que resuelva el litigio, el tribunal arbitral
dictará una orden para la conclusión
del procedimiento o, si lo piden ambas
partes y el tribunal lo acepta, registrará
la transacción en forma de laudo
arbitral en los términos convenidos
por las partes. Este laudo no ha de ser
necesariamente motivado.
2. Si antes de que se dicte el laudo
se hace innecesaria o imposible la continuación
del procedimiento arbitral por cualquier
razón no mencionada en el párrafo
1, el Tribunal Arbitral comunicará
a las partes su propósito de dictar
una orden de terminación, a menos
que una parte haga valer razones fundadas
para oponerse a la misma.
3. El Tribunal Arbitral comunicara a
las partes copias de la orden de conclusión
del procedimiento o del laudo arbitral
en los términos convenidos por
las partes, debidamente firmadas por los
Árbitros. Cuando se pronuncie un
laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes, se aplicará
lo dispuesto en los párrafos 2
y 4 del artículo 29.
Interpretación del laudo
Artículo 32
1. Dentro de los treinta días
siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes podrá
requerir del tribunal arbitral una interpretación
del laudo. De la solicitud deberá
el Tribunal notificar a la otra parte
o partes constituidas dentro del trámite.
2. La interpretación se dará
por escrito dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a la recepción
del requerimiento.
La interpretación formará
parte del laudo y se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 2 a 7
del artículo 29.
Rectificación del laudo
Artículo 33
1. Dentro de los treinta días
siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes podrá
requerir del tribunal arbitral, quien
deberá notificar a la otra parte,
que se rectifique en el laudo cualquier
error de cálculo, de copia o tipográfico,
o cualquier otro error de naturaleza similar.
Dentro de los treinta días siguientes
a la comunicación del laudo, el
tribunal arbitral podrá efectuar
dichas correcciones por su propia iniciativa.
2. Dichas correcciones se harán
por escrito y se aplicará lo dispuesto
en los párrafos 2 a 7 del artículo
29.
Laudo adicional
Artículo 34
1. Dentro de los treinta días
siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes podrá
requerir del tribunal arbitral, quien
deberá notificar a la otra parte,
que dicte un laudo adicional respecto
de reclamaciones formuladas en el procedimiento
arbitral pero omitidas en el laudo.
2. Si el tribunal arbitral estima justificado
el requerimiento de un laudo adicional
y considera que la omisión puede
rectificarse sin necesidad de ulteriores
audiencias o pruebas, completará
su laudo dentro de los sesenta días
siguientes a la recepción de la
solicitud.
3. Cuando se dicte un laudo adicional,
se aplicará lo dispuesto en los
párrafos 2 a 7 del artículo
29.
Costas (Artículos 35 a
38)
Artículo 35
El tribunal arbitral fijará en
el laudo las costas del arbitraje El término
"costas" comprende únicamente
lo siguiente:
a) Los honorarios del tribunal arbitral,
que se indicarán por separado para
cada árbitro y que fijará
el propio tribunal de conformidad con
el artículo 36;
b) Los gastos de viaje y demás
gastos realizados por los árbitros;
c) El costo del asesoramiento pericial
o de cualquier otra asistencia requerida
por el tribunal arbitral;
d) Los gastos de viaje y otros gastos
realizados por los testigos, en la medida
en que dichos gastos sean aprobados por
el tribunal arbitral;
e) Los gastos normales realizados por
las parte ganadora para su defensa, en
el supuesto de que hayan sido reclamados
durante el procedimiento arbitral y solamente
hasta el monto en que el Tribunal determine
como razonable;
f) Los derechos de administración
y otros costos de servicios prestados
por la CIAC, que serán fijados
por el Comité Nominador de Árbitros
de la CIAC, de conformidad con las aranceles
vigentes al momento de iniciación
del arbitraje. El Comité podrá
determinar en el momento en que se trabe
la litis una liquidación provisional
de los mismos y antes de que se dicte
el laudo la liquidación definitiva
para que sea tenida en cuenta por el Tribunal
al expedir el mismo.
Artículo 36
1.Los honorarios de los árbitros
y los derechos de administración
de la CIAC se fijarán de acuerdo
con el arancel vigente al momento de iniciación
del arbitraje. La base para el cálculo
será el importe del litigio en
el arbitraje y, si no fuere determinable,
se fijará discrecionalmente.
2. La fijación del importe entre
el mínimo y el máximo de
las escalas del citado arancel se hará
en función de la naturaleza del
litigio, complejidad y cualesquiera otra
circunstancias que se consideren relevantes
con el mismo.
Artículo 37
1. En principio, las costas del arbitraje
serán a cargo de la parte vencida.
Sin embargo el tribunal arbitral podrá
prorratear cada uno de los elementos de
estas costas entre las partes si decide
que el prorrateo es razonable, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso.
2. Cuando el tribunal arbitral dicte
una orden de conclusión del procedimiento
arbitral o un laudo en los términos
convenidos por las partes, fijará
las costas del arbitraje a que se refiere
el artículo 35 en el texto de esa
orden o de ese laudo.
3. El tribunal arbitral no podrá
cobrar honorarios adicionales por la interpretación,
rectificación o complementación
de su laudo con arreglo a los artículos
32 a 34.
Depósito de las costas
Artículo 38
1. Una vez constituido el tribunal arbitral
o el Comité Nominador de Árbitros
de la Comisión en lo correspondiente,
podrán requerir a cada una de las
partes que deposite una suma igual, en
concepto de anticipo de las costas previstas
en los incisos a), b) , c) y f) del artículo
35.
2. En el curso de las actuaciones, el
tribunal arbitral podrá requerir
depósitos adicionales de las partes.
3. Si una de las partes así lo
solicita, el tribunal arbitral fijará
el importe de cualquier depósito
o depósitos adicionales, sólo
tras consultar con la CIAC, que podrá
formular al tribunal arbitral todas las
observaciones que estime apropiadas relativas
al monto de tales depósitos y depósitos
suplementarios.
4. Si transcurridos treinta días
desde la comunicación del requerimiento
del tribunal arbitral los depósitos
requeridos no se han abonado en su totalidad,
el tribunal arbitral informará
de este hecho a las partes a fin de que
cada una de ellas puedan hacer el pago
requerido. En caso de que una de las partes
no atendiere al pago de lo que le corresponde,
la otra podrá hacerlo en su lugar.
Si el pago total no se efectúa,
el tribunal arbitral podrá ordenar
la suspensión o la conclusión
del procedimiento de arbitraje.
5. Una vez dictado el laudo, el tribunal
arbitral entregará a las partes
un estado de cuenta de los depósitos
recibidos y les reembolsará todo
saldo no utilizado.
Artículo Transitorio
Artículo 39
En todos aquellos contratos que a la
fecha de puesta en vigencia del presente
reglamento tengan convenido el que las
diferencias que entre ellos se susciten
se resuelvan de acuerdo con el Reglamento
de la CIAC y no tengan Tribunal de Arbitraje
en curso, se someterán a las reglas
del presente reglamento en su integridad.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO INTERNO DE LA CIAC PARA
LOS CASOS QUE SE ADMINISTREN BAJO SU REGLAMENTO
En aquellos casos en que se constituya
un Tribunal Arbitral según el Reglamento
de Procedimientos de la CIAC, se observarán
los siguientes procedimientos :
1.- Listas de árbitros
1.1 Con el fin de atender cumplida y
eficazmente con la designación
de árbitros, se elaborará
y mantendrá actualizada una lista
de candidatos en la Oficina del Director
General de la CIAC.
1.2 Por lo menos cada dos ( 2 ) años
se realizará una detallada revisión
de la lista para garantizar que dentro
de sus integrantes se encuentran personas
que cuentan con los conocimientos y la
experiencia necesarias para cumplir satisfactoriamente
con su función.
1.3 Para la configuración de la
lista, cada Sección Nacional enviará
al Director General de la CIAC un número
de candidatos para integrarla, en un número
no superior a diez ( 10 ). Cada uno de
los nombres vendrá acompañando
por sus respectivos y detallados "
curricula vitae " y una completa
descripción de su experiencia profesional
específica, así como la
que le corresponda al cargo para el que
se le propone. La verificación
y análisis de las solicitudes corresponderán
al Director General. El informe del Director
General será presentado al Comité
Ejecutivo, quien procederá a la
integración de las listas, discriminando
por especialidades a sus integrantes.
2.- Nombramiento de árbitros
2.1 La designación de árbitros
que, conforme al reglamento de procedimientos
corresponda efectuar a la CIAC, se llevará
a cabo por un Comité Nominador
de Árbitros que tendrá carácter
permanente y estará integrado por
el Presidente, el Director General y dos
( 2 ) miembros del Comité Ejecutivo,
que éste designará para
tal efecto. Dicho Comité decidirá
reunido especialmente al efecto, en caso
de que la reunión no fuere posible,
por vía telefónica, telex,
fax o cualquier otro medio que permita
la formación de la voluntad del
Comité.
2.2 De la designación se conservará
un Acta por parte del Director, quien
hará las veces de Secretario del
Comité.
3.- Deberes de los árbitros
En el cumplimiento de su encargo, los
árbitros designados por la CIAC
así como aquellos que designados
por las partes han convenido éstas
en someterse al Reglamento de Procedimientos
de la CIAC, se obligan a respetar y cumplir,
en el ejercicio de su encargo, no solo
los reglamentos referidos y las presentes
normas, sino también a observar
estrictamente los aranceles establecidos
por la Comisión.
4.- Recusación de los
árbitros
Cuando la CIAC deba tomar alguna decisión
relativa a la renuncia, dicha determinación
será adoptada por el Comité
Nominador de Árbitros a que se
refiere el numeral 2 precedente.
5.- Servicios secretariales
Salvo que las partes hayan dispuesto
en contrario, las funciones Secretariales
del Tribunal las asumirá la Sección
Nacional correspondiente al lugar donde
éste ha de sesionar. Será
responsabilidad de la misma el suministrar
todo el apoyo técnico y logístico
para poder cumplir con tal cometido. Dentro
de los costos y gastos del Tribunal se
incluirá lo correspondiente a la
remuneración del servicio secretarial
de conformidad con los aranceles que tenga
vigentes la CIAC para tal efecto a la
fecha de iniciación del trámite.
En el caso en que en el lugar no existiere
una Sección Nacional de la CIAC
y las partes nada hubieran resuelto al
respecto, los servicios secretariales
serán prestados en la forma en
que lo determine el Tribunal Arbitral.
6.- Aranceles
6.1 Derechos de Trámite
Para la iniciación del trámite
arbitral, se deberá cancelar la
suma, no reembolsable, de U.S. $ 1,000
que deberá acompañar el
demandante a la solicitud de arbitraje
a que se refiere el articulo 3 del Reglamento.
Dicha suma podrá ser modificada
periódicamente por la CIAC.
6.2 Derechos de administración
de CIAC
El importe de los derechos de administración
se calculará aplicando a cada tramo
sucesivo de la cuantía en litigio,
los porcentajes que se indican y adicionando
las cifras así obtenidas.
| IMPORTE
DEL LITIGIO (en U.S. $) |
GASTOS
DE ADMON. (en U.S. $) |
| HASTA
|
50,000 |
|
|
$
2.000 |
| DESDE |
50,001 |
HASTA
|
100,000 |
3.00
% |
| DESDE |
100,001 |
HASTA
|
500,000 |
1.50
% |
| DESDE |
500,001 |
HASTA
|
1,000,000
|
1.00
% |
| DESDE |
1,000,001 |
HASTA
|
2,000,000 |
0.50 % |
| DESDE |
2,000,001 |
HASTA
|
5,000,000 |
0.20
% |
| DESDE |
5,000,001 |
HASTA
|
10,000,000 |
0.10
% |
| DESDE |
10,000,001 |
HASTA
|
80,000,000 |
0.05
% |
| POR
ENCIMA DE |
80,000,000 |
HASTA
|
|
$
65,500 |
6.3 Honorarios de árbitros
El importe de los honorarios de cada
árbitro se calculará aplicando
a cada tramo sucesivo de la cuantía
en litigio, los porcentajes que se indican
y adicionando las cifras así obtenidas.
| IMPORTE
DEL LITIGIO ( en U.S. $ ) |
HONORARIOS
( en U.S. $ ) |
| |
|
|
|
MINIMO |
MÁXIMO
|
| HASTA |
50,000
|
|
|
$2,000 |
15
% |
| DESDE |
50,001 |
|