ÍNDICE
RESOLUCIÓN
35/52 DE LA ASAMBLEA GENERAL
3
REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN
DE LA CNUDMI 3
Artículo 1
Aplicación del
Reglamento
Artículo 2
Inicio del procedimiento
de conciliación
Artículo 3
Número de conciliadores
Artículo 4
Designación de los
conciliadores
Artículo 5
Presentación de
documentos al conciliador
Artículo 6
Representación y
asesoramiento
Artículo 7
Función del conciliador
Artículo 8
Asistencia administrativa
Artículo 9
Comunicaciones entre
el conciliador y las partes
Artículo 10
Revelación de información
Artículo 11
Colaboración de las partes
con el conciliador
Artículo 12
Sugerencias de las partes para
la transacción de la
controversia
Artículo 13
Acuerdo de transacción
Artículo 14
Confidencialidad
Artículo 15
Conclusión del procedimiento
conciliatorio
Artículo 16
Recurso a procedimientos arbitrales
o judiciales
Artículo 17
Costas
Artículo 18
Anticipos
Artículo 19
Función del conciliador
en otros procedimientos
Artículo 20
Admisibilidad de pruebas en otros
procedimientos
Modelo de cláusula
de conciliación
RESOLUCIÓN 35/52, APROBADA
POR LA ASAMBLEA GENERAL EL 4 DE DICIEMBRE
DE 198035/52.
Reglamento de Conciliación
de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
La Asamblea General,
Reconociendo el valor de la
conciliación como método
de arreglo amistoso de las controversias
que surgen en el contexto de las relaciones
comerciales,
Convencida de que el establecimiento
de un reglamento de conciliación
que sea aceptable para países
con distintos sistemas jurídicos,
sociales y económicos contribuiría
apreciablemente al desarrollo de relaciones
económicas internacionales armoniosas,
Tomando nota de que el Reglamento
de Conciliación de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional fue aprobado
por la Comisión en su 13.º
período de sesiones (1)
después de examinar las observaciones
de los gobiernos y de las organizaciones
interesadas,
1. Recomienda la utilización
del Reglamento de Conciliación
de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
en los casos en que se plantee una controversia
en el contexto de las relaciones comerciales
internacionales y las partes procuren
arreglar amistosamente dicha controversia
mediante el recurso a la conciliación;
2. Pide al Secretario General
que tome las medidas adecuadas para
distribuir en la forma más amplia
posible el Reglamento de Conciliación
de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional.
REGLAMENTO
DE CONCILIACIÓN DE LA CNUDMI
Aplicación
del Reglamento
Artículo 1
1. Este Reglamento se aplicará
a la conciliación de controversias
que deriven de una relación contractual
u otro tipo de relación jurídica,
o se vinculen con ella, cuando las partes
que procuren llegar a una solución
amistosa de su controversia hayan acordado
aplicar el Reglamento de Conciliación
de la CNUDMI,
2. Las partes podrán acordar, en
cualquier momento, la exclusión
o modificación de cualquiera de
estas reglas.
3. Cuando alguna de estas reglas esté
en conflicto con una disposición
del derecho que las partes no puedan derogar,
prevalecerá esa disposición.
Inicio del procedimiento
de conciliación
Artículo 2
1. La parte que tome la iniciativa de
la conciliación enviará,
por escrito, a la otra parte una invitación
a la conciliación de conformidad
con el presente Reglamento, mencionando
brevemente el asunto objeto de controversia.
2. El procedimiento conciliatorio se iniciará
cuando la otra parte acepte la invitación
a la conciliación. Si la aceptación
se hiciere oralmente, es aconsejable que
se confirme por escrito.
3. Si la otra parte rechaza la conciliación,
no habrá procedimiento conciliatorio.
4. La parte que inicie la conciliación,
si no recibe respuesta dentro de los 30
días siguientes al envío
de la invitación, o dentro de otro
período de tiempo especificado
en ella, tendrá la opción
de considerar esa circunstancia como rechazo
de la invitación a la conciliación.
Si decide considerarla como tal, deberá
comunicarlo a la otra parte.
Número
de conciliadores
Artículo 3
Habrá un conciliador, a menos que
las partes acuerden que sean dos o tres
los conciliadores. Cuando haya más
de un conciliador deberán, por
regla general, actuar de consuno.
Designación
de los conciliadores
Artículo 4
1. a) En el procedimiento conciliatorio
con un conciliador, las partes procurarán
ponerse de acuerdo sobre el nombre del
conciliador único;
b) En el procedimiento conciliatorio
con dos conciliadores, cada una de las
partes nombrará uno;
c) En el procedimiento conciliatorio
con tres conciliadores, cada una de las
partes nombrará uno. Las partes
procurarán ponerse de acuerdo sobre
el nombre del tercer conciliador.
2. Las partes podrán recurrir a
la asistencia de una institución
o persona apropiada en relación
con el nombramiento de conciliadores.
En particular,
a) Una parte podrá solicitar
a tal institución o persona que
recomiende los nombres de personas idóneas
que podrían actuar como conciliadores;
o
b) Las partes podrán
convenir en que el nombramiento de uno
o más conciliadores sea efectuado
directamente por dicha institución
o persona.
Al formular recomendaciones o efectuar
nombramientos de personas para el cargo
de conciliador, la institución
o persona tendrá en cuenta las
consideraciones que puedan garantizar
el nombramiento de un conciliador independiente
e imparcial y, con respecto a un conciliador
único o un tercer conciliador,
tendrá en cuenta la conveniencia
de nombrar un conciliador de nacionalidad
distinta a las nacionalidades de las partes.
Presentación
de documentos al conciliador
Artículo 5
1. El conciliador (2),
después de su designación,
solicitará de cada una de las partes
que le presente una sucinta exposición
por escrito describiendo la naturaleza
general de la controversia y los puntos
en litigio. Cada parte enviará
a la otra un ejemplar de esta exposición.
2. El conciliador podrá solicitar
de cada una de las partes una exposición
adicional, por escrito, sobre su respectiva
exposición y sobre los hechos y
motivos en que ésta se funda, acompañada
de los documentos y otros medios de prueba
que cada parte estime adecuados.
3. El conciliador podrá, en cualquier
etapa del procedimiento conciliatorio,
solicitar de una de las partes la presentación
de otros documentos que estimare adecuados.
Representación
y asesoramiento
Artículo 6
Las partes podrán hacerse representar
o asesorar por personas de su elección.
Los nombres y las direcciones de esas
personas deberán comunicarse por
escrito a la otra parte y al conciliador;
esa comunicación deberá
precisar si la designación se hace
a efectos de representación o de
asesoramiento.
Función
del conciliador
Artículo 7
1. El conciliador ayudará a las
partes de manera independiente e imparcial
en sus esfuerzos por lograr un arreglo
amistoso de la controversia.
2. El conciliador se atendrá a
principios de objetividad, equidad y justicia,
teniendo en cuenta, entre otros factores,
los derechos y las obligaciones de las
partes, los usos del tráfico mercantil
de que se trate y las circunstancias de
la controversia, incluso cualesquiera
prácticas establecidas entre las
partes.
3. El conciliador podrá conducir
el procedimiento conciliatorio en la forma
que estime adecuada, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso, los deseos
que expresen las partes, incluida la solicitud
de cualquiera de ellas de que el conciliador
oiga declaraciones orales, y la necesidad
de lograr un rápido arreglo de
la controversia.
4. El conciliador podrá, en cualquier
etapa del procedimiento conciliatorio,
formular propuestas para una transacción
de la controversia. No es preciso que
esas propuestas sean formuladas por escrito
ni que se aplique el fundamento de ellas.
Asistencia administrativa
Artículo 8
Con el fin de facilitar el desarrollo
del procedimiento conciliatorio, las partes,
o el conciliador con la conformidad de
éstas, podrán disponer la
prestación de asistencia administrativa
por una institución o persona idónea.
Comunicaciones
entre el conciliador y las partes
Artículo 9
1. El conciliador podrá invitar
a las partes a reunirse con él
o comunicarse con ellas oralmente o por
escrito. Podrá reunirse o comunicarse
con las partes conjuntamente o con cada
una de ellas por separado.
2. A falta de acuerdo entre las partes
respecto del lugar en que hayan de reunirse
con el conciliador, éste determinará
el lugar, previa consulta con las partes,
teniendo en consideración las circunstancias
del procedimiento conciliatorio.
Revelación
de información
Artículo 10
Si el conciliador recibe de una de las
partes información de hechos relativos
a la controversia, revelará su
contenido a la otra parte a fin de que
ésta pueda presentarle las explicaciones
que estime convenientes. Sin embargo,
si una parte proporciona información
al conciliador bajo la condición
expresa de que se mantenga confidencial,
el conciliador no revelará esa
información.
Colaboración
de las partes con el conciliador
Artículo 11
Las partes colaborarán de buena
fe con el conciliador y, en particular,
se esforzarán en cumplir las solicitudes
de éste de presentar documentos
escritos, aportar pruebas y asistir a
las reuniones.
Sugerencias de
las partes para la transacción
de la controversia
Artículo 12
Cada una de las partes, a iniciativa propia
o a invitación del conciliador,
podrá presentar a éste sugerencias
para la transacción de la controversia.
Acuerdo de transacción
Artículo 13
1. Cuando el conciliador estime que existen
elementos para una transacción
aceptable por las partes, formulará
los términos de un proyecto de
transacción y los presentará
a las partes para que éstas expresen
sus observaciones. A la vista de estas
observaciones, el conciliador podrá
formular nuevamente otros términos
de posible transacción.
2. Si las partes llegan a un acuerdo sobre
la transacción de la controversia
redactarán y firmarán un
acuerdo escrito de transacción
(3). Si las partes así
lo solicitan, el conciliador redactará
el acuerdo de transacción o ayudará
a las partes a redactarlo.
3. Las partes, al firmar el acuerdo de
transacción, ponen fin a la controversia
y quedan obligadas al cumplimiento de
tal acuerdo.
Confidencialidad
Artículo 14
El conciliador y las partes mantendrán
el carácter confidencial de todas
las cuestiones relativas al procedimiento
conciliatorio. La confidencialidad se
hará también extensiva a
los acuerdos de transacción, salvo
en los casos en que su revelación
sea necesaria con fines de ejecución
y cumplimiento.
Conclusión
del procedimiento conciliatorio
Artículo 15
El procedimiento conciliatorio concluirá:
a) Por la firma de un acuerdo
de transacción por las partes,
en la fecha del acuerdo; o
b) Por una declaración
escrita del conciliador hecha después
de efectuar consultas con las partes
en el sentido de que ya no se justifican
ulteriores esfuerzos de conciliación,
en la fecha de la declaración;
o
c) Por una declaración
escrita dirigida al conciliador por
las partes en el sentido de que el procedimiento
conciliatorio queda concluido, en la
fecha de la declaración; o
d) Por una notificación
escrita dirigida por una de las partes
a la otra parte y al conciliador, si
éste ha sido designado, en el
sentido de que el procedimiento conciliatorio
queda concluido, en la fecha de la declaración.
Recurso a procedimientos
arbitrales o judiciales
Artículo 16
Las partes se comprometen a no iniciar,
durante el procedimiento conciliatorio,
ningún procedimiento arbitral
o judicial respecto de una controversia
que sea objeto del procedimiento conciliatorio,
con la salvedad de que una parte podrá
iniciar un procedimiento arbitral o
judicial cuando ésta estime que
tal procedimiento es necesario para
conservar sus derechos.
Costas
Artículo 17
1. Al terminar el procedimiento conciliatorio,
el conciliador liquidará las
costas de la conciliación y las
notificará por escrito a las
partes. El término "costas"
comprende exclusivamente:
a) Los honorarios del conciliador,
cuyo monto será razonable;
b) Los gastos de viaje y demás
expensas del conciliador;
c) Los gastos de viaje y demás
expensas de cualesquiera testigos que
hubiera llamado el conciliador con el
consentimiento de las partes;
d) El costo de todo asesoramiento
pericial solicitado por el conciliador
con el consentimiento de las partes;
e) El costo de la asistencia
proporcionada de conformidad con el
artículo 4, párrafo 2
b) y con el artículo
8 del presente Reglamento.
2. Las costas señaladas en el
párrafo precedente se dividirán
por igual entre las partes, salvo, que
el acuerdo de transacción disponga
una distribución distinta. Todos
los otros gastos en que incurra una
parte serán de cuenta de ella.
Anticipos
Artículo 18
1. El conciliador, una vez designado,
podrá requerir de cada una de
las partes que consigne una suma igual
en concepto de anticipo de las costas
que, de conformidad con el párrafo
1 del artículo 17, éste
calcule que podrán causarse.
2. En el curso del procedimiento conciliatorio,
el conciliador podrá solicitar
anticipos adicionales de igual valor
a cada una de las partes.
3. Si las sumas cuya consignación
es requerida de conformidad con los
párrafos 1 y 2 de este artículo
no hubieran sido abonadas en su totalidad
por ambas partes dentro del plazo de
30 días, el conciliador podrá
suspender el procedimiento o presentar
a las partes una declaración
escrita de conclusión, que entrará
en vigor en la fecha en que se haya
formulado.
4. Una vez concluidos los procedimientos
de conciliación, el conciliador
rendirá cuenta a las partes de
los anticipos recibidos y les devolverá
cualquier saldo que resulte a favor
de éstas.
Función
del conciliador en otros procedimientos
Artículo 19
Las partes y el conciliador se comprometen
a que el conciliador no actúe
como árbitro, representante ni
asesor de una parte en ningún
procedimiento arbitral o judicial relativo
a una controversia que hubiera sido
objeto del procedimiento conciliatorio.
Las partes se comprometen, además,
a no llamar al conciliador como testigo
en ninguno de tales procedimientos.
Admisibilidad
de pruebas en otros procedimientos
Artículo 20
Las partes se comprometen a no invocar
ni proponer como pruebas en un procedimiento
arbitral o judicial, se relacionen éstos
o no con la controversia objeto del
procedimiento conciliatorio:
a) Opiniones expresadas o
sugerencias formuladas por la otra parte
respecto de una posible solución
a la controversia;
b) Hechos que haya reconocido
la otra parte en el curso del procedimiento
conciliatorio;
c) Propuestas formuladas por
el conciliador;
d) El hecho de que la otra
parte haya indicado estar dispuesta
a aceptar una propuesta de solución
formulada por el conciliador.
MODELO DE CLÁUSULA
DE CONCILIACIÓN
Cuando, en el caso de una controversia
que se derive del presente contrato
o se relacione con él, las partes
deseen llegar a una transacción
amistosa de esa controversia mediante
la conciliación, ésta
tendrá lugar de conformidad con
el Reglamento de Conciliación
de la CNUDMI actualmente en vigor.
(Las partes podrán convenir en
otras cláusulas de conciliación.)

(1) Documentos Oficiales
de la Asamblea General, trigésimo
quinto período de sesiones, Suplemento
No. 17 (A/35/17), párrs. 105
y 106.
(2) En el presente
artículo y todos los siguientes,
el término "conciliador"
se aplica ya sea a un conciliador único
o a dos o tres conciliadores, según
proceda.
(3) Las partes podrán
considerar que en el acuerdo de transacción
se incluya una cláusula por la
cual todos los litigios derivados del
acuerdo de transacción o relativos
a éste, deban someterse a arbitraje.