ÍNDICE
Sección I.
Disposiciones introductorias
Artículo 1 Ámbito de Aplicación
Artículo 2 Notificación,
cómputo de los plazos
Artículo 3 Notificación
del arbitraje
Artículo 4 Representación
y asesoramiento
Sección II.
Composición del tribunal arbitral
Artículo 5 Número de árbitros
Artículo 6 Nombramiento de árbitros
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9 Recusación de
árbitros
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13 Sustitución
de un árbitro
Artículo 14 Repetición de
las audiencias en caso de sustitución
de
un árbitro
Sección III.
Procedimiento arbitral
Artículo 15 Disposiciones generales
Artículo 16 Lugar del arbitraje
Artículo 17 Idioma
Artículo 18 Escrito de demanda
Artículo 19 Contestación
Artículo 20 Modificaciones de la
demanda o de la contestación
Artículo 21 Declinatoria de la
competencia del tribunal arbitral
Artículo 22 Otros escritos
Artículo 23 Plazos
Artículo 24 Pruebas y audiencias
Artículo 25
Artículo 26 Medidas provisionales
de protección
Artículo 27 Peritos
Artículo 28 Rebeldía
Artículo 29 Cierre de las audiencias
Artículo 30 Renuncia del Reglamento
Sección IV.
Laudo
Artículo 31 Decisiones
Artículo 32 Forma y efectos del
laudo
Artículo 33 Ley aplicable, amigable
componedor
Artículo 34 Transacción
u otros motivos de conclusión del
procedimiento
Artículo 35 Interpretación
del laudo
Artículo 36 Rectificación
del laudo
Artículo 37 Laudo adicional
Artículo 38 Costas
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41 Depósito de
las costas
REGLAMENTO DE
ARBITRAJE DE LA COMISIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL
INTERNACIONAL
Resolución 31/98, aprobada por
la Asamblea General el 15 de diciembre
de 1976.
La Asamblea General,
Reconociendo el valor del arbitraje
como método de resolver las controversias
que surgen en el contexto de las relaciones
comerciales internacionales,
Convencida de que el establecimiento
de normas de arbitraje especial que sean
aceptables para países con distintos
sistemas jurídicos, sociales y
económicos contribuiría
señaladamente al desarrollo de
relaciones económicas internacionales
armoniosas,
Teniendo presente que el Reglamento
de Arbitraje de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional se ha elaborado tras amplias
consultas con instituciones arbitrales
y centros de arbitraje comercial internacional,
Tomando nota de que la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional aprobó
el Reglamento de Arbitraje en su noveno
período de sesiones (1), después
de examinarlo debidamente,
1. Recomienda el uso del Reglamento
de Arbitraje de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional para el arreglo de las controversias
que surjan en el contexto de las relaciones
comerciales internacionales, especialmente
mediante referencia a dicho Reglamento
de arbitraje en los contratos comerciales;
2. Pide al Secretario General
que disponga la distribución más
amplia posible del Reglamento de Arbitraje.
REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CNUDMI
Sección
I. Disposiciones introductorias
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Cuando las partes en un contrato hayan
acordado por escrito* que los litigios
relacionados con ese contrato se sometan
a arbitraje de acuerdo con el Reglamento
de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios
se resolverán de conformidad con
el presente Reglamento, con sujeción
a las modificaciones que las partes pudieran
acordar por escrito.
2. Este Reglamento regirá el arbitraje,
excepto cuando una de sus normas esté
en conflicto con una disposición
del derecho aplicable al arbitraje que
las partes no puedan derogar, en cuyo
caso prevalecerá esa disposición.
Notificación, cómputo
de los plazos
Artículo 2
1. Para los fines del presente Reglamento,
se considerará que toda notificación,
incluso una nota, comunicación
o propuesta se ha recibido si se entrega
personalmente al destinatario, o si se
entrega en su residencia habitual, establecimiento
de sus negocios o dirección postal,
o, si no fuera posible averiguar ninguno
de ellos después de una indagación
razonable, en su última residencia
habitual o en el último establecimiento
conocido de sus negocios. La notificación
se considerará recibida el día
en que haya sido así entregada.
2. Para los fines del cómputo
de un plazo establecido en el presente
Reglamento, tal plazo comenzará
a correr desde el día siguiente
a aquel en que se reciba una notificación,
nota, comunicación o propuesta.
Si el último día de ese
plazo es feriado oficial o día
no laborable en la residencia o establecimiento
de los negocios del destinatario, el plazo
se prorrogará hasta el primer día
laborable siguiente. Los demás
feriados oficiales o días no laborables
que ocurran durante el transcurso del
plazo se incluirán en el cómputo
del plazo.
Notificación del arbitraje
Artículo 3
1. La parte que inicialmente recurra
al arbitraje (en adelante denominada "demandante")
deberá notificarlo a la otra parte
(en adelante denominada "demandando").
2. Se considerará que el procedimiento
arbitral se inicia en la fecha en que
la notificación del arbitraje es
recibida por el demandado.
3. La notificación del arbitraje
contendrá la información
siguiente:
a) Una petición de que el litigio
se someta a arbitraje;
b) El nombre y la dirección de
las partes;
c) Una referencia a la cláusula
compromisoria o al acuerdo de arbitraje
separado que se invoca;
d) Una referencia al contrato del que
resulte el litigio o con el cual el litigio
esté relacionado;
e) La naturaleza general de la demanda
y, si procede, la indicación del
monto involucrado;
f) La materia u objeto que se demanda;
g) Una propuesta sobre el número
de árbitros (es decir, uno o tres),
cuando las partes no hayan convenido antes
en ello.
4. La notificación del arbitraje
podrá contener asimismo:
a) Las propuestas relativas al nombramiento
del árbitro único y de la
autoridad nominadora mencionada en el
párrafo 1 del artículo 6;
b) La notificación relativa al
nombramiento del árbitro mencionada
en el artículo 7;
c) El escrito de demanda mencionado en
el artículo 18.
Representación y asesoramiento
Artículo 4
Las partes podrán estar representadas
o asesoradas por personas de su elección.
Deberán comunicarse por escrito
a la otra parte los nombres y las direcciones
de estas personas; esta comunicación
deberá precisar si la designación
se hace a efectos de representación
o de asesoramiento.
Sección
II. Composición del tribunal arbitral
Número de árbitros
Artículo 5
Si las partes no han convenido previamente
en el número de árbitros
(es decir, uno o tres) y si dentro de
los quince días siguientes a la
fecha de recepción por el demandado
de la notificación del arbitraje
las partes no han convenido en que habrá
un árbitro único, se nombrarán
tres árbitros.
Nombramiento de árbitros
Artículo 6
1. Si se ha de nombrar un árbitro
único, cada una de las partes podrá
proponer a la otra:
a) El nombre de una o más personas,
que podrían ejercer las funciones
de árbitro único; y
b) Si las partes no hubieran llegado
a un acuerdo respecto de la autoridad
nominadora, el nombre o los nombres de
una o más instituciones o personas,
que podrían ejercer las funciones
de autoridad nominadora.
2. Si dentro de los treinta días
siguientes a la recepción por una
de las partes de una propuesta formulada
de conformidad con el párrafo 1
las partes no hubieran llegado a acuerdo
sobre la elección del árbitro
único, éste será
nombrado por la autoridad nominadora acordada
por las partes. Si las partes no hubieran
llegado a acuerdo sobre la autoridad nominadora,
o si la autoridad nominadora acordada
por las partes se negara a actuar o no
nombrase el árbitro dentro de los
sesenta días siguientes a la recepción
de la solicitud de una de las partes en
ese sentido, cualquiera de las partes
podrá solicitar al Secretario General
del Tribunal Permanente de Arbitraje de
La Haya que designe a la autoridad nominadora.
3. La autoridad nominadora, a solicitud
de una de las partes, nombrará
al árbitro único tan pronto
como sea posible. Al hacer el nombramiento,
la autoridad nominadora procederá
al nombramiento del árbitro único
de conformidad con el sistema de lista
siguiente, a menos que ambas partes convengan
en que no se utilizará el sistema
de lista o que la autoridad nominadora
determine a su discreción que el
uso del sistema de lista no es apropiado
para el caso:
a) A petición de una de las partes,
la autoridad nominadora enviará
a ambas partes una lista idéntica
de tres nombres por lo menos;
b) Dentro de los quince días siguientes
a la recepción de esta lista, cada
una de las partes podrá devolverla
a la autoridad nominadora tras haber suprimido
el nombre o los nombres que le merecen
objeción y enumerado los nombres
restantes de la lista en el orden de su
preferencia;
c) Transcurrido el plazo mencionado,
la autoridad nominadora nombrará
al árbitro único de entre
las personas aprobadas en las listas devueltas
y de conformidad con el orden de preferencia
indicado por las partes;
d) Si por cualquier motivo no pudiera
hacerse el nombramiento según este
procedimiento, la autoridad nominadora
ejercerá su discreción para
nombrar al árbitro único.
4. Al hacer el nombramiento, la autoridad
nominadora tomará las medidas necesarias
para garantizar el nombramiento de un
árbitro independiente e imparcial
y tendrá en cuenta asimismo la
conveniencia de nombrar un árbitro
de nacionalidad distinta de la nacionalidad
de las partes.
Artículo 7
1. Si se han de nombrar tres árbitros,
cada una de las partes nombrará
uno. Los dos árbitros así
nombrados escogerán el tercer árbitro
que ejercerá las funciones de presidente
del tribunal.
2. Si dentro de los treinta días
siguientes a la recepción de la
notificación de una parte en que
se nombra a un árbitro, la otra
parte no hubiera notificado a la primera
parte el árbitro por ella nombrado:
a) La primera parte podrá solicitar
a la autoridad nominadora previamente
designada por las partes que nombre al
segundo árbitro; o
b) Si las partes no hubieran designado
anteriormente esa autoridad o si la autoridad
nominadora previamente designada se negara
a actuar o no nombrara al árbitro
dentro de los treinta días siguientes
a la recepción de la solicitud
de una parte en ese sentido, la primera
parte podrá solicitar al Secretario
General del Tribunal Permanente de Arbitraje
de La Haya que designe la autoridad nominadora.
La primera parte podrá entonces
solicitar a la autoridad nominadora así
designada que nombre al segundo árbitro.
En ambos casos, la autoridad nominadora
podrá ejercer su discreción
para nombrar al árbitro.
3. Si dentro de los treinta días
siguientes al nombramiento del segundo
árbitro, los dos árbitros
no hubieran llegado a acuerdo sobre la
elección del árbitro presidente,
este será nombrado por una autoridad
nominadora de la misma manera en que,
con arreglo al artículo 6, se nombraría
a un árbitro único.
Artículo 8
1. Cuando se solicite a una autoridad
nominadora que nombre a un árbitro
con arreglo al artículo 6 o al
artículo 7, la parte que formule
la solicitud deberá enviar a la
autoridad nominadora una copia de la notificación
de arbitraje, una copia del contrato del
que resulte el litigio o con el cual el
litigio esté relacionado y una
copia del acuerdo de arbitraje si no figura
en el contrato. La autoridad nominadora
podrá requerir de cualquiera de
las partes la información que considere
necesaria para el desempeño de
sus funciones.
2. Cuando los nombres de una o más
personas sean propuestos como árbitros,
deberán indicarse su nombre y dirección
completos y sus nacionalidades, acompañados
de una descripción de las calidades
que poseen para ser nombrados árbitros.
Recusación de árbitros
(artículos 9 a 12)
Artículo 9
La persona propuesta como árbitro
deberá revelar a quienes hagan
averiguaciones en relación con
su posible nombramiento todas las circunstancias
que puedan dar lugar a dudas justificadas
acerca de su imparcialidad o independencia.
Una vez nombrado o elegido, el árbitro
revelará tales circunstancias a
las partes, a menos que ya les haya informado
de ellas.
Artículo 10
1. Un árbitro podrá ser
recusado si existen circunstancias de
tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia.
2. Una parte no podrá recusar
al árbitro nombrado por ella sino
por causas de las que haya tenido conocimiento
después de la designación.
Artículo 11
1. La parte que desee recusar a un árbitro
deberá comunicarlo dentro de los
quince días siguientes a la notificación
del nombramiento del árbitro recusado
a la parte recusante, o dentro de los
quince días siguientes al conocimiento
por esa parte de las circunstancias mencionadas
en los artículos 9 y 10.
2. La recusación se notificará
a la otra parte, al árbitro recusado
y a los demás miembros del tribunal
arbitral. La notificación se hará
por escrito y deberá ser motivada.
3. Cuando un árbitro ha sido recusado
por una parte, la otra parte podrá
aceptar la recusación. El árbitro
también podrá, después
de la recusación, renunciar al
cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá
que esto implica aceptación de
la validez de las razones en que se funda
la recusación. En ambos casos,
se aplicará íntegramente
el procedimiento previsto en los artículos
6 ó 7 para el nombramiento del
árbitro sustituto, incluso si,
durante el proceso de nombramiento del
árbitro recusado, una de las partes
no ha ejercido su derecho al nombramiento
o a participar en el nombramiento.
Artículo 12
1. Si la otra parte no acepta la recusación
y el árbitro recusado no renuncia,
la decisión respecto de la recusación
será tomada:
a) Si el nombramiento inicial ha provenido
de una autoridad nominadora, por esa autoridad;
b) Si el nombramiento inicial no ha provenido
de una autoridad nominadora, pero se ha
designado anteriormente una autoridad
nominadora, por esa autoridad;
c) En todos los demás casos, por
la autoridad nominadora que haya de designarse
de conformidad con el procedimiento para
la designación de autoridad nominadora,
tal como se dispone en el artículo
6.
2. Si la autoridad nominadora acepta
la recusación, se nombrará
o escogerá un árbitro sustituto
de conformidad con el procedimiento aplicable
al nombramiento o elección de un
árbitro, previsto en los artículos
6 a 9, salvo que, cuando ese procedimiento
exija el nombramiento de una autoridad
nominadora, el árbitro será
nombrado por la autoridad nominadora que
decidió respecto de la recusación.
Sustitución de un árbitro
Artículo 13
1. En caso de muerte o renuncia de un
árbitro durante el procedimiento
arbitral, se nombrará o elegirá
un árbitro sustituto de conformidad
con el procedimiento aplicable al nombramiento
o a la elección del árbitro
sustituto y previsto en los artículos
6 a 9.
2. En caso de que un árbitro no
cumpla con sus funciones o en caso de
que una imposibilidad de derecho o de
hecho le impidiera ejercerlas, se aplicará
el procedimiento relativo a la recusación
y sustitución de un árbitro,
previsto en los artículos precedentes.
Repetición de las audiencias
en caso de sustitución de un árbitro
Artículo 14
En caso de sustitución del árbitro
único o del árbitro presidente
con arreglo a los artículos 11
a 13, se repetirán todas las audiencias
celebradas con anterioridad; si se sustituye
a cualquier otro árbitro, quedará
a la apreciación del tribunal si
habrán de repetirse tales audiencias.
Sección III. Procedimiento
arbitral
Disposiciones generales
Artículo 15
1. Con sujeción a lo dispuesto
en el presente Reglamento, el tribunal
arbitral podrá dirigir el arbitraje
del modo que considere apropiado, siempre
que se trate a las partes con igualdad
y que, en cada etapa del procedimiento,
se dé a cada una de las partes
plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. A petición de cualquiera de
las partes y en cualquier etapa del procedimiento,
el tribunal arbitral celebrará
audiencias para la presentación
de prueba por testigos, incluyendo peritos,
o para alegatos orales. A falta de tal
petición, el tribunal arbitral
decidirá si han de celebrarse audiencias
o si las actuaciones se sustanciarán
sobre la base de documentos y demás
pruebas.
3. Todos los documentos o informaciones
que una parte suministre al tribunal arbitral
los deberá comunicar simultáneamente
a la otra parte.
Lugar del arbitraje
Artículo 16
1. A falta de acuerdo entre las partes
sobre el lugar en que haya de celebrarse
el arbitraje, dicho lugar será
determinado por el tribunal arbitral habida
cuenta de las circunstancias del arbitraje.
2. El tribunal arbitral podrá
determinar el sitio del arbitraje dentro
del país convenido por las partes.
Podrá oír testigos y celebrar
reuniones de consulta entre sus miembros
en cualquier lugar que estime conveniente,
habida cuenta de las circunstancias del
arbitraje.
3. El tribunal arbitral podrá
reunirse en cualquier lugar que estime
apropiado para inspeccionar mercancías
y otros bienes o documentos. Se notificará
a las partes con suficiente antelación
para permitirles asistir a esas inspecciones.
4. El laudo se dictará en el lugar
del arbitraje.
Idioma
Artículo 17
1. Con sujeción a cualquier acuerdo
entre las partes, el tribunal arbitral
determinará sin dilación
después de su nombramiento el idioma
o idiomas que hayan de emplearse en las
actuaciones. Esa determinación
se aplicará al escrito de demanda,
a la contestación y a cualquier
otra presentación por escrito y,
si se celebran audiencias, al idioma o
idiomas que hayan de emplearse en tales
audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá
ordenar que los documentos anexos al escrito
de demanda o a la contestación,
y cualesquiera documentos o instrumentos
complementarios que se presenten durante
las actuaciones en el idioma original,
vayan acompañados de una traducción
al idioma o idiomas convenidos por las
partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Escrito de demanda
Artículo 18
1. A menos que el escrito de demanda
se haya incluido con la notificación
del arbitraje, dentro de un plazo que
determinará el tribunal arbitral,
el demandante comunicará su escrito
de demanda al demandado y a cada uno de
los árbitros. El escrito deberá
ir acompañado de una copia del
contrato y otra del acuerdo de arbitraje,
si éste no está contenido
en el contrato.
2. El escrito de demanda debe contener
los siguientes datos:
a) El nombre y la dirección de
las partes;
b) Una relación de los hechos
en que se base la demanda;
c) Los puntos en litigio;
d) La materia u objeto que se demanda.
El demandante podrá acompañar
a su escrito de demanda todos los documentos
que considere pertinentes, o referirse
a los documentos u otras pruebas que vaya
a presentar.
Contestación
Artículo 19
1. Dentro de un plazo que determinará
el tribunal arbitral, el demandado deberá
comunicar por escrito su contestación
al demandante y a cada uno de los árbitros.
2. En la contestación se responderá
a los extremos b, c y d del escrito de
demanda (párrafo 2 del artículo
18). El demandado podrá acompañar
su escrito con los documentos en que base
su contestación o referirse a los
documentos u otras pruebas que vaya a
presentar.
3. En su contestación, o en una
etapa ulterior de las actuaciones, si
el tribunal arbitral decidiese que las
circunstancias justificaban la demora,
el demandado podrá formular una
reconvención fundada en el mismo
contrato o hacer valer un derecho basado
en el mismo contrato, a los efectos de
una compensación.
4. Las disposiciones del párrafo
2 del artículo 18 se aplicarán
a la reconvención y a la demanda
hecha valer a los efectos de una compensación.
Modificaciones de la demanda o
de la contestación
Artículo 20
En el curso de las actuaciones, cualquiera
de las partes podrá modificar o
complementar su demanda o contestación,
a menos que el tribunal arbitral considere
que no corresponde permitir esa modificación
en razón de la demora con que se
hubiere hecho, el perjuicio que pudiere
causar a la otra parte o cualesquiera
otras circunstancias. Sin embargo, una
demanda no podrá modificarse de
manera tal que la demanda modificada quede
excluida del campo de aplicación
de la cláusula compromisoria o
del acuerdo de arbitraje separado.
Declinatoria de la competencia
del tribunal arbitral
Artículo 21
1. El tribunal arbitral estará
facultado para decidir acerca de las objeciones
de que carece de competencia, incluso
las objeciones respecto de la existencia
o la validez de la cláusula compromisoria
o del acuerdo de arbitraje separado.
2. El tribunal arbitral estará
facultado para determinar la existencia
o la validez del contrato del que forma
parte una cláusula compromisoria.
A los efectos del artículo 21,
una cláusula compromisoria que
forme parte de un contrato y que disponga
la celebración del arbitraje con
arreglo al presente Reglamento se considerará
como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión
del tribunal arbitral de que el contrato
es nulo no entrañará ipso
jure la invalidez de la cláusula
compromisoria.
3. La excepción de incompetencia
del tribunal arbitral deberá ser
opuesta a más tardar en la contestación
o, con respecto a una reconvención,
en la réplica a esa reconvención.
4. En general, el tribunal arbitral deberá
decidir, como cuestión previa,
las objeciones relativas a su competencia.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá
seguir adelante en las actuaciones y decidir
acerca de tales objeciones en el laudo
final.
Otros escritos
Artículo 22
El tribunal arbitral decidirá
si se requiere que las partes presenten
otros escritos, además de los de
demanda y contestación, o si pueden
presentarlos, y fijará los plazos
para la comunicación de tales escritos.
Plazos
Artículo 23
Los plazos fijados por el tribunal arbitral
para la comunicación de los escritos
(incluidos los escritos de demanda y de
contestación) no deberán
exceder de cuarenta y cinco días.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá
prorrogar los plazos si estima que se
justifica la prórroga.
Pruebas y audiencias (artículos
24 y 25)
Artículo 24
1. Cada parte deberá asumir la
carga de la prueba de los hechos en que
se base para fundar sus acciones o defensas.
2. El tribunal arbitral podrá,
si lo considera pertinente, requerir que
una parte entregue al tribunal y a la
otra parte, dentro del plazo que el tribunal
arbitral decida, un resumen de los documentos
y otras pruebas que esa parte vaya a presentar
en apoyo de los hechos en litigio expuestos
en su escrito de demanda o contestación.
3. En cualquier momento de las actuaciones,
el tribunal arbitral podrá exigir,
dentro del plazo que determine, que las
partes presenten documentos u otras pruebas.
Artículo 25
1. En caso de celebrarse una audiencia,
el tribunal arbitral dará aviso
a las partes, con suficiente antelación,
de su fecha, hora y lugar.
2. Si han de deponer testigos, cada parte
comunicará al tribunal arbitral
y a la otra parte, por lo menos quince
días antes de la audiencia, el
nombre y la dirección de los testigos
que se propone presentar, indicando el
tema sobre el que depondrán y el
idioma en que lo harán.
3. El tribunal arbitral hará arreglos
respecto de la traducción de las
declaraciones orales hechas en la audiencia
o de las actas de la misma si, dadas las
circunstancias del caso, lo estima conveniente
o si las partes así lo han acordado
y lo han comunicado al tribunal por lo
menos quince días antes de la audiencia.
4. Las audiencias se celebrarán
a puerta cerrada, a menos que las partes
acuerden lo contrario. El tribunal arbitral
podrá exigir el retiro de cualquier
testigo o testigos durante la declaración
de otros testigos. El tribunal arbitral
es libre de decidir la forma en que ha
de interrogarse a los testigos.
5. Los testigos podrán también
presentar sus deposiciones por escrito
y firmadas.
6. El tribunal arbitral determinará
la admisibilidad, la pertinencia, y la
importancia de las pruebas presentadas.
Medidas provisionales de protección
Artículo 26
1. A petición de cualquiera de
las partes, el tribunal arbitral podrá
tomar todas las medidas provisionales
que considere necesarias respecto del
objeto en litigio, inclusive medidas destinadas
a la conservación de los bienes
que constituyen el objeto en litigio,
como ordenar que los bienes se depositen
en manos de un tercero o que se vendan
los bienes perecederos.
2. Dichas medidas provisionales podrán
estipularse en un laudo provisional. El
tribunal arbitral podrá exigir
una garantía para asegurar el costo
de esas medidas.
3. La solicitud de adopción de
medidas provisionales dirigida a una autoridad
judicial por cualquiera de las partes
no se considerará incompatible
con el acuerdo de arbitraje ni como una
renuncia a ese acuerdo.
Peritos
Artículo 27
1. El tribunal arbitral podrá
nombrar uno a más peritos para
que le informen, por escrito, sobre materias
concretas que determinará el tribunal.
Se comunicará a las partes una
copia de las atribuciones del perito,
fijadas por el tribunal.
2. Las partes suministrarán al
perito toda la información pertinente
o presentarán para su inspección
todos los documentos o todas las cosas
pertinentes que aquél pueda pedirles.
Cualquier diferencia entre una parte y
el perito acerca de la pertinencia de
la información o presentación
requeridas se remitirá a la decisión
del tribunal arbitral.
3. Una vez recibido el dictamen del perito,
el tribunal comunicará una copia
del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá
la oportunidad de expresar por escrito
su opinión sobre el dictamen. Las
partes tendrán derecho a examinar
cualquier documento que el perito haya
invocado en su dictamen.
4. Después de la entrega del dictamen
y a solicitud de cualquiera de las partes,
podrá oírse al perito en
una audiencia en que las partes tendrán
oportunidad de estar presentes e interrogar
al perito. En esta audiencia, cualquier
de las partes podrá presentar testigos
peritos para que presenten declaración
sobre los puntos controvertidos. Serán
aplicables a dicho procedimiento las disposiciones
del artículo 25.
Rebeldía
Artículo 28
1. Si, dentro del plazo fijado por el
tribunal arbitral, el demandante no ha
presentado su demanda sin invocar causa
suficiente, el tribunal arbitral ordenará
la conclusión del procedimiento.
Si, dentro del plazo fijado por el tribunal
arbitral, el demandado no ha presentado
su contestación sin invocar causa
suficiente, el tribunal arbitral ordenará
que continúe el procedimiento.
2. Si una de las partes, debidamente
convocada con arreglo al presente Reglamento,
no comparece a la audiencia sin invocar
causa suficiente, el tribunal arbitral
estará facultado para proseguir
el arbitraje.
3. Si una de las partes, debidamente
requerida para presentar documentos, no
lo hace en los plazos fijados sin invocar
causa suficiente, el tribunal arbitral
podrá dictar el laudo basándose
en las pruebas de que disponga.
Cierre de las audiencias
Artículo 29
1. El tribunal arbitral podrá
preguntar a las partes si tienen más
pruebas que ofrecer o testigos que presentar
o exposiciones que hacer y, si no los
hay, podrá declarar cerradas las
audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá,
si lo considera necesario en razón
de circunstancias excepcionales, decidir,
por propia iniciativa o a petición
de parte, que se reabran las audiencias
en cualquier momento antes de dictar el
laudo.
Renuncia del Reglamento
Artículo 30
Se considerará que la parte que
siga adelante con el arbitraje sabiendo
que no se ha cumplido alguna disposición
o requisito del presente Reglamento, sin
expresar prontamente su objeción
a tal incumplimiento, renuncia a su derecho
de objetar.
Sección
IV. Laudo
Decisiones
Artículo 31
1. Cuando haya tres árbitros,
todo laudo u otra decisión del
tribunal arbitral se dictará por
mayoría de votos de los árbitros.
2. En lo que se refiere a cuestiones
de procedimiento, si no hubiere mayoría,
o si el tribunal arbitral hubiese autorizado
al árbitro presidente a hacerlo,
éste podrá decidir por sí
solo, a reserva de una eventual revisión
por el tribunal arbitral.
Forma y efectos del laudo
Artículo 32
1. Además del laudo definitivo,
el tribunal arbitral podrá dictar
laudos provisionales, interlocutorios
o parciales.
2. El laudo se dictará por escrito
y será definitivo, inapelable y
obligatorio para las partes. Las partes
se comprometen a cumplir el laudo sin
demora.
3. El tribunal arbitral expondrá
las razones en las que se base el laudo,
a menos que las partes hayan convenido
en que no se dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los
árbitros y contendrá la
fecha y el lugar en que se dictó.
Cuando haya tres árbitros y uno
de ellos no firme, se indicará
en el laudo el motivo de la ausencia de
la firma.
5. Podrá hacerse público
el laudo sólo con el consentimiento
de ambas partes.
6. El tribunal arbitral comunicará
a las partes copias del laudo firmadas
por los árbitros.
7. Si el derecho de arbitraje del país
en que se dicta el laudo requiere el registro
o el depósito del laudo por el
tribunal arbitral, éste cumplirá
este requisito dentro del plazo señalado
por la ley.
Ley aplicable, amigable componedor
Artículo 33
1. El tribunal arbitral aplicará
la ley que las partes hayan indicado como
aplicable al fondo del litigio. Si las
partes no indican la ley aplicable, el
tribunal arbitral aplicará la ley
que determinen las normas de conflicto
de leyes que estime aplicables.
2. El tribunal arbitral decidirá
como amigable componedor (fex aequo et
bono) sólo si las partes lo han
autorizado expresamente para ello y si
la ley aplicable al procedimiento arbitral
permite este tipo de arbitraje.
3. En todos los casos, el tribunal arbitral
decidirá con arreglo a las estipulaciones
del contrato y tendrá en cuenta
los usos mercantiles aplicables al caso.
Transacción u otros motivos
de conclusión del procedimiento
Artículo 34
1. Si antes de que se dicte el laudo,
las partes convienen una transacción
que resuelva el litigio, el tribunal arbitral
dictará una orden de conclusión
del procedimiento o, si lo piden ambas
partes y el tribunal lo acepta, registrará
la transacción en forma de laudo
arbitral en los términos convenidos
por las partes. Este laudo no ha de ser
necesariamente motivado.
2. Si antes de que se dicte el laudo,
se hace innecesaria o imposible la continuación
del procedimiento arbitral por cualquier
razón no mencionada en el párrafo
1, el tribunal arbitral comunicará
a las partes su propósito de dictar
una orden de conclusión del procedimiento.
El tribunal arbitral estará facultado
para dictar dicha orden, a menos que una
parte haga valer razones fundadas para
oponerse a esa orden.
3. El tribunal arbitral comunicará
a las partes copias de la orden de conclusión
del procedimiento o del laudo arbitral
en los términos convenidos por
las partes, debidamente firmadas por los
árbitros. Cuando se pronuncie un
laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes, se aplicará
lo dispuesto en los párrafos 2
y 4 a 7 del artículo 32.
Interpretación del laudo
Artículo 35
1. Dentro de los treinta días
siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes podrá
requerir del tribunal arbitral, notificando
a la otra parte, una interpretación
del laudo.
2. La interpretación se dará
por escrito dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a la recepción
del requerimiento. La interpretación
formará parte del laudo y se aplicará
lo dispuesto en los párrafos 2
a 7 del artículo 32.
Rectificación del laudo
Artículo 36
l. Dentro de los treinta días
siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes podrá
requerir del tribunal arbitral, notificando
a la otra parte, que se rectifique en
el laudo cualquier error de cálculo,
de copia o tipográfico o cualquier
otro error de naturaleza similar. Dentro
de los treinta días siguientes
a la comunicación del laudo, el
tribunal arbitral podrá efectuar
dichas correcciones por su propia iniciativa.
2. Esas correcciones se harán
por escrito y se aplicará lo dispuesto
en los párrafos 2 a 7 del artículo
32.
Laudo adicional
Artículo 37
1. Dentro de los treinta días
siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes podrá
requerir del tribunal arbitral, notificando
a la otra parte, que dicte un laudo adicional
respecto de reclamaciones formuladas en
el procedimiento arbitral pero omitidas
en el laudo.
2. Si el tribunal arbitral estima justificado
el requerimiento de un laudo adicional
y considera que la omisión puede
rectificarse sin necesidad de ulteriores
audiencias o pruebas, completará
su laudo dentro de los sesenta días
siguientes a la recepción de la
solicitud.
3. Cuando se dicte un laudo adicional,
se aplicará lo dispuesto en los
párrafos 2 a 7 del artículo
32.
Costas (artículos 38 a
40)
Artículo 38
El tribunal arbitral fijará en
el laudo las costas del arbitraje. El
termino "costas" comprende únicamente
lo siguiente:
a) Los honorarios del tribunal arbitral,
que se indicarán por separado para
cada árbitro y que fijará
el propio tribunal de conformidad con
el artículo 39;
b) Los gastos de viaje y las demás
expensas realizadas por los árbitros;
c) El costo del asesoramiento pericial
o de cualquier otra asistencia requerida
por el tribunal arbitral;
d) Los gastos de viaje y otras expensas
realizadas por los testigos, en la medida
en que dichos gastos y expensas sean aprobados
por el tribunal arbitral;
e) El costo de representación
y de asistencia de letrados de la parte
vencedora si se hubiera reclamado dicho
costo durante el procedimiento arbitral
y sólo en la medida en que el tribunal
arbitral decida que el monto de ese costo
es razonable;
f) Cualesquiera honorarios y gastos de
la autoridad nominadora, así como
los gastos del Secretario General del
Tribunal Permanente de Arbitraje de La
Haya.
Artículo 39
1. Los honorarios del tribunal arbitral
serán de un monto razonable, teniendo
en cuenta el monto en disputa, la complejidad
del tema, el tiempo dedicado por los árbitros
y cualesquiera otras circunstancias pertinentes
del caso.
2. Si las partes han convenido en una
autoridad nominadora o ésta ha
sido designada por el Secretario General
del Tribunal Permanente de Arbitraje de
La Haya, y si dicha autoridad ha publicado
un arancel de honorarios de árbitros
en los casos internacionales que administre,
el tribunal arbitral al fijar sus honorarios
tendrá en cuenta ese arancel de
honorarios en la medida en que lo considere
apropiado en las circunstancias del caso.
3. Si dicha autoridad nominadora no ha
publicado un arancel de honorarios para
árbitros en casos internacionales,
cualquiera de las partes podrá
en cualquier momento pedir a la autoridad
nominadora que formule una declaración
sentando las bases que se siguen habitualmente
para determinar los honorarios en los
casos internacionales en que la autoridad
nombra árbitros. Si la autoridad
nominadora consiente en proporcionar tal
declaración, el tribunal arbitral
al fijar sus honorarios tomará
en cuenta dicha información en
la medida en que lo considere apropiado
en las circunstancias del caso.
4. En los casos mencionados en los párrafos
2 y 3, cuando una parte lo pida y la autoridad
nominadora consienta en desempeñar
esta función, el tribunal arbitral
fijará sus honorarios solamente
tras de consultar a la autoridad nominadora,
la cual podrá hacer al tribunal
arbitral las observaciones que considere
apropiadas respecto de los honorarios.
Artículo 40
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo
2, en principio, las costas del arbitraje
serán a cargo de la parte vencida.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá
prorratear cada uno de los elementos de
estas costas entre las partes si decide
que el prorrateo es razonable, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso.
2. Respecto del costo de representación
y de asistencia de letrados a que se refiere
el inciso e) del artículo 38, el
tribunal arbitral decidirá, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso,
qué parte deberá pagar dicho
costo o podrá prorratearlo entre
las partes si decide que el prorrateo
es razonable.
3. Cuando el tribunal arbitral dicte
una orden de conclusión del procedimiento
arbitral o un laudo en los términos
convenidos por las partes, fijará
las costas del arbitraje a que se refieren
el artículo 38 y el párrafo
1 del artículo 39 en el texto de
esa orden o de ese laudo.
4. El tribunal arbitral no podrá
cobrar honorarios adicionales por la interpretación,
rectificación o compleción
de su laudo con arreglo a los artículos
35 a 37.
Depósito de las costas
Artículo 41
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral
podrá requerir a cada una de las
partes que deposite una suma igual, en
concepto de anticipo de las costas previstas
en los incisos a), b) y c) del artículo
38.
2. En el curso de las actuaciones, el
tribunal arbitral podrá requerir
depósitos adicionales de las partes.
3. Si las partes se han puesto de acuerdo
sobre una autoridad nominadora o si ésta
ha sido designada por el Secretario General
del Tribunal Permanente de Arbitraje de
La Haya, y cuando una parte lo solicite
y la autoridad nominadora consienta en
desempeñar esa función,
el tribunal arbitral fijará el
monto de los depósitos o depósitos
adicionales sólo tras consultar
con la autoridad nominadora, que podrá
formular al tribunal arbitral todas las
observaciones que estime apropiadas relativas
al monto de tales depósitos y depósitos
suplementarios.
4. Si transcurridos treinta días
desde la comunicación del requerimiento
del tribunal arbitral, los depósitos
requeridos no se han abonado en su totalidad,
el tribunal arbitral informará
de este hecho a las partes a fin de que
cada una de ellas pueda hacer el pago
requerido. Si este pago no se efectúa,
el tribunal arbitral podrá ordenar
la suspensión o la conclusión
del procedimiento de arbitraje.
5. Una vez dictado el laudo, el tribunal
arbitral entregará a las partes
un estado de cuentas de los depósitos
recibidos y les reembolsará todo
saldo no utilizado.

(1) Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo primer período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/31/17), cap. V, sec. C.
* Modelo de cláusula compromisoria
Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de arbitraje de la CNUDMI, tal como se encuentra en vigor.
Nota: Las partes tal vez deseen considerar agregar lo siguiente:
a ) La autoridad nominadora será . . . (nombre de la persona o instituto);
b ) El numero de árbitros será de . . . (uno o tres);
c ) El lugar de arbitraje será . . . (ciudad o país);
d ) El idioma (o los idiomas) que se utilizará(n) en el procedimiento arbitral será(n)...