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4º  Simposium de Usuarios de la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México

 
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El 27 de marzo de 2003 se llevó a cabo en el Hotel Four Seasons de la Ciudad de México, el 4o Simposium de Usuarios de la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México (Comisión) en el que los participantes, después de disfrutar de la comida en la que socializaron, pasaron al salón en donde discutieron los tópicos previamente propuestos por ellos.

A continuación se reproducen los tópicos discutidos, los cuales fueron agrupados de acuerdo con los capítulos del Reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México (Reglamento de Arbitraje): I. Disposiciones Generales, II. Composición del Tribunal Arbitral, III. Procedimiento Arbitral y IV. Laudo.

I. Disposiciones Generales

1. Decisiones y confidencialidad. Miembros de la Comisión y del Comité Consultivo

¿Qué tipo de decisiones toman los miembros de la Comisión y qué tipo de decisiones toman los miembros del Comité Consultivo? ¿Qué información sobre los arbitrajes conocen los miembros de la Comisión y del Comité? ¿Qué sucede cuando algún miembro de la Comisión se desempeña como árbitro o como abogado de una de las partes en un arbitraje?

Este tópico despertó interés entre los participantes, ya que se trata de aspectos que las partes toman en cuenta, al momento de decidir a qué institución de arbitraje acuden.

Los miembros de la Comisión intervienen en los procedimientos de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula de resolución de disputas y con el Reglamento correspondiente. Esta intervención generalmente consiste en: i) notificar el inicio del arbitraje y el laudo; ii) determinar el número de árbitros en aquellos casos en que las partes no hayan llegado a un acuerdo; iii) designar a los árbitros cuando las partes no hacen uso de su derecho para designarlos o no llegan a un acuerdo sobre la designación; iv) confirmar a los árbitros; v) conocer de las recusaciones; vi) determinar de conformidad con el Arancel la cuota administrativa y los honorarios de los árbitros y asegurarse de que estén garantizados; y vii) cerciorarse de que se cumpla el Reglamento. Al respecto se aclaró que los miembros de la Comisión tienen una función meramente administrativa y por tanto no deciden los arbitrajes, ni ejercen ningún tipo de influencia sobre los árbitros. Toda función sustantiva durante el arbitraje es exclusiva de los árbitros.

Por su parte, los miembros del Comité Consultivo brindan apoyo a la Comisión discutiendo y analizando las modificaciones al Reglamento o al Arancel o cuando se elaboran documentos sobre recomendaciones.

En cuanto a la información sobre los procedimientos, los miembros de la Comisión no tienen acceso a ella, ya que la Secretaría General únicamente les proporciona los datos indispensables para ejercer sus facultades de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje. Estos datos, que tiene carácter confidencial, se reducen a lo siguiente: nombre de las partes, cláusula de arbitraje pactada, descripción general de la naturaleza de la controversia y el monto de la misma. Si la Comisión llega a requerir de mayor información para el cumplimiento de sus funciones, así lo hace saber a la Secretaría General, sin embargo, en ningún caso, ésta proporciona información adicional sobre el fondo de la controversia, ni sobre el laudo.

Por lo que hace a los miembros del Comité Consultivo, ellos no intervienen en forma alguna en los procedimientos, por lo que no reciben información sobre éstos.

En los casos en que algún miembro de la Comisión se desempeña como árbitro o como abogado en algún procedimiento arbitral tramitado por ésta, se le excluye de participar en cualquier deliberación relativa al arbitraje en el que esté interviniendo, con lo que se preserva la imparcialidad e independencia y la igualdad entre las partes. Asimismo, se comentó que en aquellos casos en que algún miembro de la Comisión participa como árbitro se debe a que fue designado por las partes, ya que la Comisión no designa a sus propios miembros.

Lo anterior está regulado en el Estatuto de la Comisión, así como en la nota sobre la Confidencialidad del Arbitraje , documentos que fueron elaborados a raíz de diversas observaciones recibidas por los participantes del 1er Simposium de Usuarios, quienes al hacer referencia al funcionamiento de la Comisión advirtieron la importancia de que todos los usuarios lo conocieran.

2. Comunicaciones

Comentarios sobre las comunicaciones entre una de las partes y el árbitro.

Es muy común que las partes en un procedimiento judicial comenten los asuntos que surjan en éste con el juez, sin embargo, en el arbitraje esto es distinto, ya que el árbitro debe tratar a las partes con igualdad y por consiguiente darles la misma oportunidad de defender su caso .

Si alguna de las partes intenta tener alguna comunicación privada con el árbitro sobre alguna cuestión relativa al fondo de la controversia, el árbitro debe hacerle saber que esa forma de comunicación no es posible, por la razón señalada.

3. Lugar del arbitraje

¿Qué finalidad tiene el determinar el lugar del arbitraje? ¿Qué diferencia hay entre elegir un lugar u otro?

Del lugar del arbitraje depende la legislación de arbitraje que se aplica, por lo que se elige un lugar u otro dependiendo de esa legislación. Por ello, las partes de un contrato deben analizar las distintas posibilidades y ser muy cuidadosas al decidir qué lugar del arbitraje van a pactar y tomar también en cuenta otros factores como el mejor acceso de los árbitros, las partes y los testigos a ese lugar, el que el lugar no implique tantos gastos como si fuera en otro sitio, etc..

Cuando las partes no llegan a un acuerdo sobre el lugar del arbitraje, ya sea antes o después de que se presente la controversia, éste es determinado por el árbitro, quien para ello toma en cuenta las circunstancias del arbitraje. Este supuesto se encuentra previsto en el artículo 21 del Reglamento de Arbitraje.

Independientemente del lugar del arbitraje que se haya determinado, el arbitro puede celebrar reuniones y audiencias en un lugar distinto, atendiendo a la conveniencia de los involucrados en el procedimiento.


4. Costos del arbitraje en caso de reconvención

¿Cómo se calculan los costos del arbitraje en caso de reconvención? ¿Quién debe cubrir el costo de la reconvención? ¿Qué sucede si la parte interesada no cubre el costo?

En los casos en que se presenta una reconvención los montos en controversia de la demanda y de la reconvención son considerados en forma separada, por lo que la cuota administrativa y los honorarios de los árbitros se determinan para cada una de las cantidades. De esta forma, se evita que se presenten reconvenciones cuyo único propósito sea incrementar el costo del arbitraje .

De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Reglamento de Arbitraje, el costo de la reconvención es cubierto por las partes, en cantidades iguales. Si una de las partes no cubre la cantidad que le corresponde, la parte interesada puede cubrir el total de la suma a fin de que se le dé trámite a la reconvención. De igual forma sucede en el caso de la demanda.

En relación con el costo del arbitraje se comentó que los litigantes tienen especial cuidado en no “inflar” o elevar el monto de sus reclamaciones, ya que el costo es determinado con base en el monto de la controversia. Asimismo se comentó que en el caso de montos en controversia indeterminados, la Comisión se allega de los elementos necesarios para determinar el costo del arbitraje.


II. Composición del Tribunal Arbitral

5. Declaración de imparcialidad e independencia

El artículo 12 del Reglamento establece que la persona propuesta como árbitro debe revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas acerca de su imparcialidad e independencia, ¿qué tipo de circunstancias son estas?

Estas circunstancias son muy variadas y enumerarlas ocasionaría que se omitieran muchas de ellas, además, existen algunas circunstancias que dependiendo del caso concreto pueden o no afectar la imparcialidad e independencia del árbitro. Por ello, el criterio a seguir es el de revelar todas las circunstancias que den lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad e independencia y ante los casos en que se dude si se debe revelar o no alguna circunstancia, lo que se recomienda es revelarla.

Son pocas las circunstancias que afectan la imparcialidad e independencia de los árbitros, por lo que son pocas las recusaciones que en la práctica prosperan.

Asimismo, el tener una plática previa con la persona que se va a designar como árbitro evita que se presenten objeciones una vez iniciado el arbitraje. De esta forma, la Comisión realiza conferencias telefónicas o personales con las partes para tratar de llegar a un acuerdo sobre las personas que se han de designar o por lo menos sobre las características que se requieren dependiendo de la naturaleza del asunto. Este procedimiento es independiente del sistema de lista previsto en el artículo 8 del Reglamento de Arbitraje que también facilita la participación de las partes en la designación del árbitro .

6. Árbitro persona moral

¿Existe la posibilidad de nombrar a una persona moral como árbitro conforme al Reglamento de Arbitraje?

Al respecto hubo varias opiniones. Algunos participantes opinaron que el Reglamento no se refiere a personas físicas o morales, por lo que cabe la posibilidad de que el nombramiento recaiga en una persona moral. Otros participantes comentaron que por el contexto del Reglamento se entiende que se refiere a personas físicas y que además la función del árbitro es intuitu personae por lo que el árbitro debe ser una persona física.

Se comentó que es común que en algunos contratos se designe a un perito independiente para resuelva cuestiones técnicas y que ese perito es designado de una determinada persona moral, siendo siempre el perito a cargo una persona física. Sin embargo, hay que distinguir el procedimiento de arbitraje del peritaje; en el primero de ellos es muy discutible que el árbitro pueda ser una persona moral ya que un arbitraje es muy importante el criterio del árbitro, mientras que en el peritaje el perito sí puede ser una persona moral, si esta es su función.

En relación con este tema se comentó que por ignorancia algunas personas consideran que la Comisión o que la Cámara de Comercio de la Ciudad de México son quienes se desempeñan como árbitros, lo cual es equivocado, ya que la Comisión, de conformidad con la voluntad de las partes y el Reglamento, designa a uno o varios árbitros que son quienes resuelven la controversia.

7. Nombramiento de árbitros

¿Cómo se hace la designación de árbitros cuando hay varias partes? ¿Las partes pueden proponer árbitros?

De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Arbitraje, cuando hay varias partes demandantes o demandadas, si estas no se ponen de acuerdo, el árbitro único o los tres árbitros son nombrados por la Comisión. Para hacer la designación, la Comisión se sujeta al procedimiento de lista previsto en el artículo 8 del Reglamento, de esta forma las partes pueden participar en la selección de los árbitros y pueden proponer candidatos.

En estos casos también resulta de gran utilidad la conferencia telefónica o personal que la Comisión realiza con las partes para tratar de llegar a un acuerdo sobre las personas que se han de designar o sobre sus características, tal como se comentó anteriormente.


III.- Procedimiento Arbitral

8. Remisión judicial al arbitraje

El artículo 1424 del Código de Comercio establece que el juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, debe remitir a las partes al arbitraje a solicitud de cualquiera de ellas. ¿En qué forma se debe hacer la solicitud al juez, como excepción de incompetencia o como una solicitud para que el juez emita una resolución declarativa indicando que las partes deben acudir al arbitraje? En ocasiones los jueces envían el expediente a la institución arbitral, lo cual se considera incorrecto. ¿Cuál es la opinión al respecto?

Es muy frecuente que esta situación se presente y se le han dado distintas soluciones. Si se plantea como excepción de incompetencia, entonces el expediente judicial se remite a la instancia competente, por lo que es más adecuado solicitar al juez que emita una resolución declarativa remitiendo a las partes al arbitraje, de acuerdo con lo establecido en la cláusula de arbitraje.

La opinión generalizada fue en el sentido de que no se le debe dar tratamiento de incompetencia y que la remisión que haga el árbitro debe ser declarativa. El juez debe, mediante una resolución de carácter declarativo, enviar a las partes al arbitraje para que resuelvan su controversia.

En relación con el artículo 1424 del Código de Comercio en comento se preguntó cuál sería el momento para hacer la solicitud al juez. A lo que se respondió que algunos opinaron que se puede hacer en cualquier momento siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva.

Esta cuestión ya ha sido tratada por el Grupo de Trabajo de UNCITRAL y será planteada como tema de discusión para el futuro de modo que se proponga una manera uniforme para la tramitación.

También se hizo referencia al caso del litisconsorcio entre quienes existe un acuerdo de arbitraje y se les remite al arbitraje, y entre quienes no hay pacto de arbitraje y a pesar de la relación que guardan con el arbitraje no aceptan someterse a éste por lo que acuden a tribunales judiciales. Esto puede dar lugar a que se obtengan resoluciones contradictorias, por lo que lo más aconsejable es que quienes no acordaron someterse al arbitraje lo hagan.

9. Obligatoriedad de la jurisprudencia

Según el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Según el artículo 193 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. A la luz de estos artículos, se puede sostener que la jurisprudencia a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo no es obligatoria para los tribunales arbitrales. ¿Cuál es la opinión al respecto?

De acuerdo con lo establecido en los referidos artículos, se discutió sobre el tema de si la jurisprudencia no es obligatoria para los tribunales arbitrales. Inclusive es posible que se dicte un laudo en contra de alguna jurisprudencia, ya que en el Código de Comercio no está prevista esta situación como causal de nulidad, además el juez ante quien se solicita el reconocimiento o la ejecución del laudo o ante quien se solicita la nulidad no puede revisar el fondo de la controversia. Un laudo en ese sentido no sería contrario al orden público ya que en materia de arbitraje el concepto de orden público es muy limitado y no se entiende en sentido amplio como lo hacen los artículos 7 y 8 del Código Civil Federal.

Asimismo, se algunos participantes comentaron que si un árbitro decide en contra de una jurisprudencia no estaría modificando la ley, ni afectado a terceros, ya que el laudo sólo afecta a las partes, quienes voluntariamente se sometieron al arbitraje.

Se hizo referencia a las jurisprudencias y tesis que a continuación se transcriben, las cuales establecen que la jurisprudencia no obliga a las autoridades administrativas.

Instancia: 2ª. Sala
Época: 9ª. Época
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Mayo de 2002 Tesis: 2ª./J. 38/2002 Página: 172 Materia: Común Jurisprudencia.

JURISPRUDENCIA SOBRE INCOSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA LA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.
La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas ya que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantía, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucional de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales. (Énfasis añadido)
Contradicción de tesis 40/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 26 de abril de 2002 Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar. Tesis de Jurisprudencia 38/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 3 de mayo de 2002.

Novena Época
No. de Registro: 195,004
Aislada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Materia(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV. 1º. 8K
Página: 1061

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACTAMEINTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO16 CONSTITUCIONAL.
Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada un de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema, ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para le emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucionales y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia. (Énfasis añadido)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉDICMO CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, 1° de octubre de 1998. Unanimidad de votos.
Poniente: Alberto Pérez Dayán Secretario: Rafael Quero Mijangos.

Cuarta Época.
Instancia: Segunda Sección
R.T.F.F.: Año II, No. 15, Octubre 1999
Tesis: IV-P-2aS-J53
Página: 186

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL CITADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN SUS RESOLUCIONES.
En los términos del artículo 16 Constitucional, las resoluciones que afectan la esfera jurídica de los gobernados deben de cumplir, entre otros requisitos, los de debida fundamentación y motivación, y si bien, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es obligatoria, en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, a las autoridades administrativas, la cita de ella en una resolución que afecte los intereses jurídicos de los gobernados, no afecta la legalidad de dicha resolución, siempre y cuando se encuentre fundada y motivada, en tanto que la jurisprudencia fija el contenido y alcance de la norma, por lo que se aplicación no es sino la de la misma ley vigente en la época de realización de los hechos, razón por la que la autoridad no sólo puede apoyar sus resoluciones en la jurisprudencia del Poder Judicial, sino que debe interpretar la ley en los términos de dicha jurisprudencia. (19) (Énfasis añadido)
Juicio No. 7811-A/98-11-11-1/99-S2-07-04. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 29 de abril de 1999, por unanimidad de 4 votos a favor. Magistrada ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.
Secretaria: Lic. María Teresa Olmos Jasso
(Tesis aprobada en sesión de 3 de mayo de 1999)

Sexta Época
No. de Registro: 285,156
Aislada
Instancia: Segunda Sala Materia(s): Común
Fuente: Seminario Judicial de la Federación
Volumen: Tercera Parte, CXXIX
Página: 28

JURISPRUDENCIA, CONCEPTO Y OBLIGATORIEDAD DE LA.
No se puede equiparar la jurisprudencia con el “uso”, “costumbre” o “práctica en contrario” de que habla el artículo 10 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, en virtud de que la jurisprudencia de la Suprema Corte no se origina ni se funda en ellos, sino que emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigente; en función de su aplicación a los casos concretos sometidos a la consideración de este Alto Tribunal, conforme a su competencia; y precisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho, de ahí dimana su obligatoriedad en los términos del artículo 193 bis de la Ley de Amparo.
Amparo en revisión 4086/61. Compañía de Fianzas México, S.A. 15 de marzo de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

Quinta Época
No. de Registro: 322,860
Aislada
Instancia: Segunda Sala Materia(s): Común
Fuente: Seminario Judicial de la Federación
Volumen: CII
Página: 279

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, OBLIGATORIEDAD DE LA.
Dentro de la más elemental lógica jurídica no puede decirse que, si la jurisprudencia de la Corte es obligatoria, no pueda servir de apoyo a las sentencias que se dicten, aun cuando no fuera obligatoria, ni tampoco pueda inferirse que por no ser jurisprudencia, debe desecharse, en virtud de que, la respetabilidad de este Alto Tribunal, lo capacita para iniciar la formación de una jurisprudencia, que sólo podrá ser modificada por él mismo, en los casos y condiciones que prevé la citada ley, lo cual da a las resoluciones que dicte, la característica indudable de respetabilidad, mientras no modifique el sentido de tal criterio.
Revisión fiscal 30/48. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Hierro y Acero de México, S.A.). 10 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

10. Órdenes procesales

¿Qué son las órdenes procesales? ¿Qué materias tratan? ¿Qué participación tienen las partes en su elaboración?

Las órdenes procesales son las resoluciones que emite el tribunal arbitral durante el procedimiento para dirigirlo y organizarlo. Son resoluciones que facilitan el trámite del procedimiento. En ellas el árbitro indica a las partes por ejemplo, la fecha, hora y lugar de las audiencias, los requisitos o contenido de algún escrito que deben presentar.

Generalmente el árbitro tiene una plática con las partes antes de emitir una orden procesal para tratar de llegar a un acuerdo sobre la forma más conveniente de conducir el procedimiento. De esta forma, las partes participan en su elaboración.

Se comentó que se distinguen de los laudos en que éstos últimos deciden total o parcialmente los puntos controvertidos y afectan los derechos de las partes, mientras que las órdenes procesales, como seseñaló, tienen la finalidad de dirigir el procedimiento. Por lo que hace a las medidas provisionales, el tribunal arbitral debe decidir si emite una orden procesal o un laudo, ello dependerá de los efectos que se busquen.

11. Pruebas. Opinión de experto

¿En qué supuestos o circunstancias se puede ofrecer como prueba la opinión de un experto?

Es frecuente que en los procedimientos arbitrales de otros países se recurra a la opinión de expertos neutrales. Por ejemplo, se recurre a los afidávits que son opiniones de expertos en derecho sobre consideraciones jurídicas que las partes emplean para apoyar sus alegatos.

En los arbitrajes nacionales también puede recurrirse a ellos como medio de prueba, ya que el arbitraje es un procedimiento muy flexible y las partes pueden presentar al tribunal arbitral cualquier información que consideren necesaria para defender su caso .


12. Supletoriedad

¿El Código de Comercio es supletorio del Reglamento de Arbitraje?

Los participantes coincidieron en que en materia de supletoriedad se debe ser muy cuidadoso. De acuerdo con el artículo 1435 del Código de Comercio las partes tienen libertad para determinar el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal, pero el recurrir a fórmulas distintas o novedosas generalmente ocasiona serios problemas.

Hay quienes consideran que los reglamentos de arbitraje son muy generales y que varios supuestos no están regulados, por lo que recurren a disposiciones supletorias. Esto no es necesario, ya que el Código de Comercio (artículos 1434 y 1435) y los reglamentos de arbitraje (artículo 20 del Reglamento de Arbitraje) facultan al tribunal arbitral para dirigir el arbitraje de modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento se dé a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. De esta forma, si algún supuesto no está regulado, el tribunal arbitral escuchando la opinión de las partes, tomará la decisión más conveniente para cada caso, ello aporta flexibilidad al procedimiento y permite que se adapte a las necesidades de las partes.


IV. Laudo

13. Nacionalidad

¿Es lo mismo nacionalidad del arbitraje que nacionalidad del laudo?

El arbitraje tiene una sede, que es la que define el lugar en que se considera que el laudo ha sido emitido.

La cuestión de la nacionalidad del laudo ha sido muy discutido, ya que la Convención de Nueva York sólo se aplica a los laudos internacionales.

14. Laudo

¿Qué se necesita para obtener un buen laudo?

Esta es una pregunta frecuente, ya que las partes siempre buscan obtener un buen laudo. La combinación para obtenerlo consiste en contar con una buena cláusula y un buen tribunal arbitral.

La cláusula arbitral es el fundamento del arbitraje, por lo que si es clara, precisa y completa no generará problemas, mientras que un buen tribunal arbitral, integrado con personas capaces y experimentadas, sabrá resolver acertadamente la controversia, en el menor tiempo y costo posibles.

15. Ejecución de laudos extranjeros

Comentarios en relación con la ejecución en territorio nacional de laudos dictados en el extranjero. Experiencias.

Los participantes intercambiaron sus experiencias al respecto y coincidieron en que estas han sido buenas y favorables al arbitraje, además se comentó que la colaboración que los jueces han demostrado ha sido muy importante. En el pasado hubo malas experiencias, pero fueron pocas y ya han sido superadas.

Se hizo referencia a los artículos 1457 y 1462 del Código de Comercio que respectivamente prevén las causales de nulidad del laudo y las causales para denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo, dentro de las cuales no se encuentra previsto el que los jueces revisen el fondo del asunto. En este sentido se comentó la tesis que a continuación se transcribe :

Regto: 186,229
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Agosto de 2002
Página: 1317
Tesis: XV.1o.50 C

LAUDO ARBITRAL. SU HOMOLOGACIÓN POR AUTORIDAD JUDICIAL ORDINARIA Y EL ANÁLISIS DE ÉSTA, EN AMPARO, NO PERMITE EL ESTUDIO DE SU SENTIDO EN CUANTO AL FONDO. Un laudo arbitral es la decisión de un órgano no estatal, así convenida por las partes, para resolver una contienda, ya sea presente o futura; así, para efectos de la instancia ordinaria queda a la exclusiva potestad de la decisión del tribunal de arbitraje y pasa a ser una extensión de esa voluntad, que por ser un acto de particulares, en cuanto a su sentido, no se encuentra sujeto a revisión constitucional; sin embargo, tal revisión constitucional sí se puede dar respecto a la resolución de homologación emitida por un órgano judicial estatal, la que, desde luego, se limitará al resultado del análisis de la debida composición del tribunal de arbitraje, del debido procedimiento, de la manifestación de voluntad de las partes de someterse al arbitraje, de la materia del mismo y de los demás supuestos contemplados en el artículo 1462 del Código de Comercio, supuestos que, como se advierte, contemplan únicamente cuestiones de forma y no de fondo, y, una vez dada la homologación, de los actos de ejecución con que el Juez auxilia al cumplimiento del laudo; por lo que en la vía de amparo únicamente se podrán alegar esas cuestiones y no las relativas al fondo y sentido del laudo. Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVIII, página 801, de rubro: "ARBITRAJE.", en la que considera que el arbitraje es una convención que la ley reconoce, lo que constituye una renuncia de los particulares para que la autoridad judicial conozca de una controversia, por lo que tiene una importancia procesal negativa, en cuanto que las partes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares, llamados árbitros; sin embargo, éstos no son funcionarios del Estado ni tienen jurisdicción propia o delegada, y sus facultades derivan únicamente de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo a la ley, y si bien el laudo arbitral no puede revocarse a voluntad de uno de los interesados, no es ejecutivo en sí mismo, ya que sólo puede considerársele como una obra de la lógica jurídica que es acogida por el Estado, por lo que sólo puede ejecutarse a través de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido, y es entonces que se equipara a un acto jurisdiccional. Sin embargo, los Jueces no están autorizados para revisar los laudos de manera integral, ya que de lo contrario podrían nulificarlos, aun por cuestiones de fondo, para lo que sería necesario que previamente las partes comparecieran ante el Juez a plantearle el debate, y el sistema generalmente adoptado consiste en que si la violación contenida en el laudo transgrede el orden público, el Juez no debe ordenar su ejecución, pero si solamente perjudica intereses privados debe ordenarla; y una vez decretado judicialmente su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional y es entonces que el agraviado puede ocurrir ante los tribunales de la Federación en demanda de amparo, que deberá tramitarse en la vía biinstancial, como así se advierte de la jurisprudencia número 32/93 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, página 41, de rubro: "LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.". (Énfasis añadido)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 138/2002. Mecalux, México, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Ángel Rodríguez Rico.

Al discutir este tópico uno de los participantes hizo alusión al segundo párrafo del artículo 1463 del Código de Comercio que establece el procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo. Este procedimiento, que se sigue de conformidad con el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, fue establecido con el propósito de respetar el derecho de audiencia de la parte ejecutada mediante un juicio de corta duración que respetara las formalidades esenciales del procedimiento.

La intención de quienes propusieron incluir dicho procedimiento no fue la de que se tratara de un incidente, sino de que el procedimiento se tramitara como un incidente, que como se comentó, es de corta duración y respeta las formalidades esenciales del procedimiento. Desafortunadamente antes de aprobar la reforma al Código de Comercio , se hicieron algunas modificaciones y se cambió la redacción del artículo 1463 lo que ocasionó su inexactitud.

16. Ejecución del laudo

El artículo 13 de la Constitución establece que los tribunales especiales están prohibidos, entendiéndose por estos, los que se establecen con posterioridad al hecho que se pretende juzgar, como es el caso de los tribunales arbitrales. ¿De qué manera afecta esto a la ejecución de los laudos?

Los tribunales a que se refiere el señalado artículo 13 de la Constitución son tribunales estatales, mientras que los tribunales arbitrales son de carácter privado, por lo que considerar que los tribunales arbitrales son inconstitucionales es perder el contexto de la disposición.

Se comentó que desde la Constitución de Cádiz se preveía la posibilidad de someterse al arbitraje. Actualmente la Constitución no lo establece, sin embargo, el arbitraje tienen su fundamento en la libertad contractual.

Este tema se relaciona con la inconstitucionalidad del arbitraje, sin embargo, esto ya ha sido superado, puesto que el arbitraje no es una forma de impartición de justicia en manos de particulares, sino una forma de solución de controversias cuyo fundamento está en la voluntad de las partes.

 

Si desea asistir al próximo Simposium de Usuarios de la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México por favor comuníquese al teléfono 55 92 26 77, extensión 1304 o por correo electrónico a la dirección crflores@ccmexico.com.mx

 
     
   
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