El 27 de marzo de 2003
se llevó a cabo en el Hotel Four
Seasons de la Ciudad de México,
el 4o Simposium de Usuarios de la Comisión
de Mediación y Arbitraje Comercial
de la Cámara Nacional de Comercio
de la Ciudad de México (Comisión)
en el que los participantes, después
de disfrutar de la comida en la que
socializaron, pasaron al salón
en donde discutieron los tópicos
previamente propuestos por ellos.
A continuación
se reproducen los tópicos discutidos,
los cuales fueron agrupados de acuerdo
con los capítulos del Reglamento
de Arbitraje de la Cámara Nacional
de Comercio de la Ciudad de México
(Reglamento de Arbitraje): I. Disposiciones
Generales, II. Composición del
Tribunal Arbitral, III. Procedimiento
Arbitral y IV. Laudo.
I.
Disposiciones Generales
1. Decisiones
y confidencialidad. Miembros de la Comisión
y del Comité Consultivo
¿Qué
tipo de decisiones toman los miembros
de la Comisión y qué tipo
de decisiones toman los miembros del
Comité Consultivo? ¿Qué
información sobre los arbitrajes
conocen los miembros de la Comisión
y del Comité? ¿Qué
sucede cuando algún miembro de
la Comisión se desempeña
como árbitro o como abogado de
una de las partes en un arbitraje?
Este tópico despertó
interés entre los participantes,
ya que se trata de aspectos que las
partes toman en cuenta, al momento de
decidir a qué institución
de arbitraje acuden.
Los miembros de la Comisión
intervienen en los procedimientos de
conformidad con lo pactado por las partes
en la cláusula de resolución
de disputas y con el Reglamento correspondiente.
Esta intervención generalmente
consiste en: i) notificar el inicio
del arbitraje y el laudo; ii) determinar
el número de árbitros
en aquellos casos en que las partes
no hayan llegado a un acuerdo; iii)
designar a los árbitros cuando
las partes no hacen uso de su derecho
para designarlos o no llegan a un acuerdo
sobre la designación; iv) confirmar
a los árbitros; v) conocer de
las recusaciones; vi) determinar de
conformidad con el Arancel la cuota
administrativa y los honorarios de los
árbitros y asegurarse de que
estén garantizados; y vii) cerciorarse
de que se cumpla el Reglamento. Al respecto
se aclaró que los miembros de
la Comisión tienen una función
meramente administrativa y por tanto
no deciden los arbitrajes, ni ejercen
ningún tipo de influencia sobre
los árbitros. Toda función
sustantiva durante el arbitraje es exclusiva
de los árbitros.
Por su parte, los miembros
del Comité Consultivo brindan
apoyo a la Comisión discutiendo
y analizando las modificaciones al Reglamento
o al Arancel o cuando se elaboran documentos
sobre recomendaciones.
En cuanto a la información
sobre los procedimientos, los miembros
de la Comisión no tienen acceso
a ella, ya que la Secretaría
General únicamente les proporciona
los datos indispensables para ejercer
sus facultades de acuerdo con el Reglamento
de Arbitraje. Estos datos, que tiene
carácter confidencial, se reducen
a lo siguiente: nombre de las partes,
cláusula de arbitraje pactada,
descripción general de la naturaleza
de la controversia y el monto de la
misma. Si la Comisión llega a
requerir de mayor información
para el cumplimiento de sus funciones,
así lo hace saber a la Secretaría
General, sin embargo, en ningún
caso, ésta proporciona información
adicional sobre el fondo de la controversia,
ni sobre el laudo.
Por lo que hace a los
miembros del Comité Consultivo,
ellos no intervienen en forma alguna
en los procedimientos, por lo que no
reciben información sobre éstos.
En los casos en que
algún miembro de la Comisión
se desempeña como árbitro
o como abogado en algún procedimiento
arbitral tramitado por ésta,
se le excluye de participar en cualquier
deliberación relativa al arbitraje
en el que esté interviniendo,
con lo que se preserva la imparcialidad
e independencia y la igualdad entre
las partes. Asimismo, se comentó
que en aquellos casos en que algún
miembro de la Comisión participa
como árbitro se debe a que fue
designado por las partes, ya que la
Comisión no designa a sus propios
miembros.
Lo anterior está
regulado en el Estatuto de la Comisión,
así como en la nota sobre la
Confidencialidad del Arbitraje , documentos
que fueron elaborados a raíz
de diversas observaciones recibidas
por los participantes del 1er Simposium
de Usuarios, quienes al hacer referencia
al funcionamiento de la Comisión
advirtieron la importancia de que todos
los usuarios lo conocieran.
2. Comunicaciones
Comentarios sobre las
comunicaciones entre una de las partes
y el árbitro.
Es muy común
que las partes en un procedimiento judicial
comenten los asuntos que surjan en éste
con el juez, sin embargo, en el arbitraje
esto es distinto, ya que el árbitro
debe tratar a las partes con igualdad
y por consiguiente darles la misma oportunidad
de defender su caso .
Si alguna de las partes
intenta tener alguna comunicación
privada con el árbitro sobre
alguna cuestión relativa al fondo
de la controversia, el árbitro
debe hacerle saber que esa forma de
comunicación no es posible, por
la razón señalada.
3. Lugar del
arbitraje
¿Qué
finalidad tiene el determinar el lugar
del arbitraje? ¿Qué diferencia
hay entre elegir un lugar u otro?
Del lugar del arbitraje
depende la legislación de arbitraje
que se aplica, por lo que se elige un
lugar u otro dependiendo de esa legislación.
Por ello, las partes de un contrato
deben analizar las distintas posibilidades
y ser muy cuidadosas al decidir qué
lugar del arbitraje van a pactar y tomar
también en cuenta otros factores
como el mejor acceso de los árbitros,
las partes y los testigos a ese lugar,
el que el lugar no implique tantos gastos
como si fuera en otro sitio, etc..
Cuando las partes no
llegan a un acuerdo sobre el lugar del
arbitraje, ya sea antes o después
de que se presente la controversia,
éste es determinado por el árbitro,
quien para ello toma en cuenta las circunstancias
del arbitraje. Este supuesto se encuentra
previsto en el artículo 21 del
Reglamento de Arbitraje.
Independientemente del
lugar del arbitraje que se haya determinado,
el arbitro puede celebrar reuniones
y audiencias en un lugar distinto, atendiendo
a la conveniencia de los involucrados
en el procedimiento.
4. Costos del arbitraje en caso
de reconvención
¿Cómo
se calculan los costos del arbitraje
en caso de reconvención? ¿Quién
debe cubrir el costo de la reconvención?
¿Qué sucede si la parte
interesada no cubre el costo?
En los casos en que
se presenta una reconvención
los montos en controversia de la demanda
y de la reconvención son considerados
en forma separada, por lo que la cuota
administrativa y los honorarios de los
árbitros se determinan para cada
una de las cantidades. De esta forma,
se evita que se presenten reconvenciones
cuyo único propósito sea
incrementar el costo del arbitraje .
De acuerdo con lo previsto
en el artículo 48 del Reglamento
de Arbitraje, el costo de la reconvención
es cubierto por las partes, en cantidades
iguales. Si una de las partes no cubre
la cantidad que le corresponde, la parte
interesada puede cubrir el total de
la suma a fin de que se le dé
trámite a la reconvención.
De igual forma sucede en el caso de
la demanda.
En relación con
el costo del arbitraje se comentó
que los litigantes tienen especial cuidado
en no “inflar” o elevar
el monto de sus reclamaciones, ya que
el costo es determinado con base en
el monto de la controversia. Asimismo
se comentó que en el caso de
montos en controversia indeterminados,
la Comisión se allega de los
elementos necesarios para determinar
el costo del arbitraje.
II. Composición
del Tribunal Arbitral
5. Declaración
de imparcialidad e independencia
El artículo 12
del Reglamento establece que la persona
propuesta como árbitro debe revelar
todas las circunstancias que puedan
dar lugar a dudas acerca de su imparcialidad
e independencia, ¿qué
tipo de circunstancias son estas?
Estas circunstancias
son muy variadas y enumerarlas ocasionaría
que se omitieran muchas de ellas, además,
existen algunas circunstancias que dependiendo
del caso concreto pueden o no afectar
la imparcialidad e independencia del
árbitro. Por ello, el criterio
a seguir es el de revelar todas las
circunstancias que den lugar a dudas
justificadas acerca de la imparcialidad
e independencia y ante los casos en
que se dude si se debe revelar o no
alguna circunstancia, lo que se recomienda
es revelarla.
Son pocas las circunstancias
que afectan la imparcialidad e independencia
de los árbitros, por lo que son
pocas las recusaciones que en la práctica
prosperan.
Asimismo, el tener una
plática previa con la persona
que se va a designar como árbitro
evita que se presenten objeciones una
vez iniciado el arbitraje. De esta forma,
la Comisión realiza conferencias
telefónicas o personales con
las partes para tratar de llegar a un
acuerdo sobre las personas que se han
de designar o por lo menos sobre las
características que se requieren
dependiendo de la naturaleza del asunto.
Este procedimiento es independiente
del sistema de lista previsto en el
artículo 8 del Reglamento de
Arbitraje que también facilita
la participación de las partes
en la designación del árbitro
.
6. Árbitro
persona moral
¿Existe
la posibilidad de nombrar a una persona
moral como árbitro conforme al
Reglamento de Arbitraje?
Al respecto hubo varias
opiniones. Algunos participantes opinaron
que el Reglamento no se refiere a personas
físicas o morales, por lo que
cabe la posibilidad de que el nombramiento
recaiga en una persona moral. Otros
participantes comentaron que por el
contexto del Reglamento se entiende
que se refiere a personas físicas
y que además la función
del árbitro es intuitu personae
por lo que el árbitro debe ser
una persona física.
Se comentó que
es común que en algunos contratos
se designe a un perito independiente
para resuelva cuestiones técnicas
y que ese perito es designado de una
determinada persona moral, siendo siempre
el perito a cargo una persona física.
Sin embargo, hay que distinguir el procedimiento
de arbitraje del peritaje; en el primero
de ellos es muy discutible que el árbitro
pueda ser una persona moral ya que un
arbitraje es muy importante el criterio
del árbitro, mientras que en
el peritaje el perito sí puede
ser una persona moral, si esta es su
función.
En relación con
este tema se comentó que por
ignorancia algunas personas consideran
que la Comisión o que la Cámara
de Comercio de la Ciudad de México
son quienes se desempeñan como
árbitros, lo cual es equivocado,
ya que la Comisión, de conformidad
con la voluntad de las partes y el Reglamento,
designa a uno o varios árbitros
que son quienes resuelven la controversia.
7. Nombramiento
de árbitros
¿Cómo
se hace la designación de árbitros
cuando hay varias partes? ¿Las
partes pueden proponer árbitros?
De acuerdo con el artículo
10 del Reglamento de Arbitraje, cuando
hay varias partes demandantes o demandadas,
si estas no se ponen de acuerdo, el
árbitro único o los tres
árbitros son nombrados por la
Comisión. Para hacer la designación,
la Comisión se sujeta al procedimiento
de lista previsto en el artículo
8 del Reglamento, de esta forma las
partes pueden participar en la selección
de los árbitros y pueden proponer
candidatos.
En estos casos también
resulta de gran utilidad la conferencia
telefónica o personal que la
Comisión realiza con las partes
para tratar de llegar a un acuerdo sobre
las personas que se han de designar
o sobre sus características,
tal como se comentó anteriormente.
III.- Procedimiento
Arbitral
8. Remisión
judicial al arbitraje
El artículo 1424
del Código de Comercio establece
que el juez al que se someta un litigio
sobre un asunto que sea objeto de un
acuerdo de arbitraje, debe remitir a
las partes al arbitraje a solicitud
de cualquiera de ellas. ¿En qué
forma se debe hacer la solicitud al
juez, como excepción de incompetencia
o como una solicitud para que el juez
emita una resolución declarativa
indicando que las partes deben acudir
al arbitraje? En ocasiones los jueces
envían el expediente a la institución
arbitral, lo cual se considera incorrecto.
¿Cuál es la opinión
al respecto?
Es muy frecuente que
esta situación se presente y
se le han dado distintas soluciones.
Si se plantea como excepción
de incompetencia, entonces el expediente
judicial se remite a la instancia competente,
por lo que es más adecuado solicitar
al juez que emita una resolución
declarativa remitiendo a las partes
al arbitraje, de acuerdo con lo establecido
en la cláusula de arbitraje.
La opinión generalizada
fue en el sentido de que no se le debe
dar tratamiento de incompetencia y que
la remisión que haga el árbitro
debe ser declarativa. El juez debe,
mediante una resolución de carácter
declarativo, enviar a las partes al
arbitraje para que resuelvan su controversia.
En relación con
el artículo 1424 del Código
de Comercio en comento se preguntó
cuál sería el momento
para hacer la solicitud al juez. A lo
que se respondió que algunos
opinaron que se puede hacer en cualquier
momento siempre y cuando no se haya
dictado sentencia definitiva.
Esta cuestión
ya ha sido tratada por el Grupo de Trabajo
de UNCITRAL y será planteada
como tema de discusión para el
futuro de modo que se proponga una manera
uniforme para la tramitación.
También se hizo
referencia al caso del litisconsorcio
entre quienes existe un acuerdo de arbitraje
y se les remite al arbitraje, y entre
quienes no hay pacto de arbitraje y
a pesar de la relación que guardan
con el arbitraje no aceptan someterse
a éste por lo que acuden a tribunales
judiciales. Esto puede dar lugar a que
se obtengan resoluciones contradictorias,
por lo que lo más aconsejable
es que quienes no acordaron someterse
al arbitraje lo hagan.
9. Obligatoriedad
de la jurisprudencia
Según el artículo
192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia
que establezca la Suprema Corte de Justicia,
funcionando en Pleno o en Salas, es
obligatoria para éstas en tratándose
de la que decrete el Pleno, y además
para los Tribunales Unitarios y Colegiados
de Circuito, los juzgados de Distrito,
los tribunales militares y judiciales
del orden común de los Estados
y del Distrito Federal, y tribunales
administrativos y del trabajo, locales
o federales. Según el artículo
193 de la Ley de Amparo la jurisprudencia
que establezca cada uno de los Tribunales
Colegiados de Circuito es obligatoria
para los tribunales unitarios, los Juzgados
de Distrito, los tribunales militares
y judiciales del fuero común
de los Estados y del Distrito Federal,
y los tribunales administrativos y del
trabajo, locales o federales. A la luz
de estos artículos, se puede
sostener que la jurisprudencia a que
se refieren los artículos 192
y 193 de la Ley de Amparo no es obligatoria
para los tribunales arbitrales. ¿Cuál
es la opinión al respecto?
De acuerdo con lo establecido
en los referidos artículos, se
discutió sobre el tema de si
la jurisprudencia no es obligatoria
para los tribunales arbitrales. Inclusive
es posible que se dicte un laudo en
contra de alguna jurisprudencia, ya
que en el Código de Comercio
no está prevista esta situación
como causal de nulidad, además
el juez ante quien se solicita el reconocimiento
o la ejecución del laudo o ante
quien se solicita la nulidad no puede
revisar el fondo de la controversia.
Un laudo en ese sentido no sería
contrario al orden público ya
que en materia de arbitraje el concepto
de orden público es muy limitado
y no se entiende en sentido amplio como
lo hacen los artículos 7 y 8
del Código Civil Federal.
Asimismo, se algunos
participantes comentaron que si un árbitro
decide en contra de una jurisprudencia
no estaría modificando la ley,
ni afectado a terceros, ya que el laudo
sólo afecta a las partes, quienes
voluntariamente se sometieron al arbitraje.
Se hizo referencia a
las jurisprudencias y tesis que a continuación
se transcriben, las cuales establecen
que la jurisprudencia no obliga a las
autoridades administrativas.