El Simposium de Usuarios
de la Comisión de Mediación
y Arbitraje Comercial de la Cámara
Nacional de Comercio de la Ciudad de
México continúa gozando
de gran éxito, así, el
23 de octubre de 2003 se celebró
por quinta ocasión.
Después de la
comida que sirvió para que los
participantes se familiarizaran entre
sí, se dio inicio a la sesión
de trabajo, en la que se discutieron
los siguientes tópicos propuestos
por los propios participantes:
I. Disposiciones
Generales
1. Cláusula
de solución de controversias.
Renuncia al fuero.
¿Es necesario que en la cláusula
de sometimiento al arbitraje las partes
renuncien al fuero en razón de
sus domicilios presentes o futuros?
La renuncia no es necesaria ya que al
pactar el arbitraje se elimina cualquier
fuero y, en caso de que alguna de las
partes recurra a los tribunales judiciales
habiéndose sometido al arbitraje,
conforme al artículo 1424 del
Código de Comercio, el juez remite
a las partes al arbitraje en el momento
en que cualquiera de ellas así
lo solicite. La renuncia al fuero en
razón del domicilio es una regla
para la jurisdicción judicial
y no tiene aplicación o finalidad
alguna en arbitraje.
En materia de redacción de cláusulas
de sometimiento al arbitraje es conveniente
tomar en cuenta la Guía de Freshfields,
que recomienda: (i) copiar las cláusulas
modelo propuestas por las distintas
instituciones arbitrales; y (ii) no
modificar las cláusulas modelo,
salvo que la modificación se
justifique y sea realizada por un experto.
Asimismo, al redactar una cláusula
de sometimiento al arbitraje se debe
ser lo más general y sencillo
posible, ya que de lo contrario, es
probable que se generen problemas.
2. Cláusula
de solución de controversias.
Condena en costas.
¿Conviene pactar en la cláusula
de sometimiento al arbitraje la forma
en que el tribunal arbitral habrá
de condenar en costas?
No es conveniente pactar este tipo de
fórmulas en las cláusulas
de sometimiento al arbitraje, puesto
que el resultado es “atar de manos
al tribunal arbitral”. En materia
de arbitraje lo más conveniente
es dar al tribunal libertad de actuación
para que decida conforme a lo que considere
más adecuado, dependiendo de
las circunstancias del caso. Generalmente
el tribunal arbitral al condenar en
costas toma en consideración
la conducta procesal de las partes y
una fórmula así no lo
permitiría.
El Reglamento de Arbitraje de CANACO
(artículo 45) así como
otros reglamentos de arbitraje, establecen
que el tribunal arbitral determinará
en el laudo, la proporción en
que las partes habrán de contribuir
al pago de los costos del arbitraje.
Estas disposiciones prevén que
el tribunal arbitral condene en costas,
pero le dan libertad en cuanto a la
forma de hacerlo. Al considerarse que
el reglamento de arbitraje pactado por
las partes se incorpora a la cláusula
de sometimiento al arbitraje, no es
necesario hacer referencia a la condena
en costas en la cláusula.
Se han llegado a ver cláusulas
en las que las partes acuerdan que la
parte vencida será quien deberá
cubrir los costos del arbitraje. Ante
un acuerdo como este, el tribunal arbitral
se encontraría frente a un problema
en caso de que ambas partes resulten
vencidas; puede ser que el resultado
del arbitraje “no sea totalmente
blanco o negro”, sino que ambas
partes pierdan algunas de sus pretensiones.
En este supuesto la solución
que se podría dar sería
que el tribunal arbitral condene en
costas en la proporción en que
cada una de las partes resultó
vencida, sin embargo, lo mejor es permitir
que el tribunal arbitral decida conforme
a lo que considere adecuado.
3. Cláusula
de solución de controversias.
Contrato concluido.
¿Es posible resolver mediante
arbitraje una controversia derivada
de un contrato que ha concluido? En
dicho contrato se pactó que todas
las controversias resultantes o relativas
al mismo serían resueltas mediante
arbitraje. ¿La cláusula
de resolución de disputas sobrevive
a la terminación del contrato?
El artículo 1432 del Código
de Comercio establece que la cláusula
compromisoria que forma parte de un
contrato se considera como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones
del contrato. Así al concluir
el contrato, la cláusula de sometimiento
al arbitraje sobrevive y todas las controversias
resultantes o relativas al contrato
son resueltas mediante arbitraje.
Este tema fue ampliamente discutido
durante los trabajos preparatorios de
la Ley Modelo de UNCITRAL . La Convención
de Nueva York no prevé alguna
disposición que establezca la
independencia de la cláusula
de sometimiento al arbitraje, sin embargo,
en la Ley Modelo fue incorporada esta
disposición (artículo
16) con el propósito de eliminar
la posibilidad de que algunas partes
eviten someterse al arbitraje, a pesar
de haberlo pactado.
4. Métodos
alternos de solución de controversias.
Medios alternativos de
solución de controversias en
materia fiscal, presente y futuro.
Ante la celebración de convenios
para evitar la doble tributación,
se ha visto que es indispensable contar
con mecanismos y especialistas que faciliten
la aplicación de los mismos.
Esto hace posible que materias como
la fiscal, que tradicionalmente han
sido consideradas como no arbitrables,
sean sometidas al arbitraje. Así,
en Europa es muy utilizado el arbitraje
para solucionar este tipo de controversias
y es muy probable que en América
comience a desarrollarse el arbitraje
en este sector.
II. Composición
del Tribunal Arbitral
5. Expertos
en el fondo o expertos en arbitraje.
Expertos en las cuestiones de fondo
o expertos en arbitraje, ¿qué
es mejor como árbitros?
La decisión es difícil
y la respuesta no puede ser tajante
o absoluta. Al seleccionar a un árbitro
se busca que sea experto en la materia
de la controversia para que la comprenda
y en la medida de lo posible evite recurrir
a un perito, pero también se
busca que conozca el procedimiento arbitral
para que cuide la eficacia del laudo.
Por eso resulta conveniente que los
integrantes del tribunal arbitral tengan
distintas especialidades: unos en las
distintas materias sobre las que versa
la controversia y otros en el procedimiento
arbitral. Por ejemplo, en un tribunal
arbitral un coárbitro podría
ser experto en marcas, otro en cuestiones
financieras y el tercero en arbitraje.
Algunos opinan que lo ideal es que los
integrantes sean expertos en la materia
de la controversia, ya que las partes
buscan una solución de fondo.
Sin embargo, la mayoría coincide
en que si un arbitraje no se lleva adecuadamente
se pierden sus ventajas. En un arbitraje
tanto el conocimiento del fondo, como
la conducción del procedimiento
son importantes.
Al desarrollar este tópico también
se trató el tema de la participación
de los peritos en el procedimiento arbitral.
Se sugirió recurrir a las Recomendaciones
para el desahogo de la prueba pericial
preparadas por la Comisión de
Arbitraje de la CANACO , en donde se
señala la importancia de recurrir
a un perito sólo en los casos
en que su intervención sea indispensable.
III.- Procedimiento
Arbitral
6. Supletoriedad.
Supletoriedad de leyes
en materia de arbitraje. ¿Cuál
es la legislación aplicable para
aquellos supuestos no previstos en el
Reglamento de Arbitraje? ¿Es
aplicable el Código de Procedimientos
local?
En materia de arbitraje no hay legislación
supletoria. El Código de Comercio
y los reglamentos de arbitraje regulan
todos los supuestos del procedimiento
arbitral, además facultan al
tribunal arbitral para que dirija el
procedimiento del modo que considere
apropiado, respetando la igualdad entre
las partes y dándoles plena oportunidad
de hacer valer sus derechos. Por lo
anterior, si llegara a presentarse alguna
situación no regulada, el tribunal
arbitral puede tomar la decisión
que considere más adecuada. Esto
es lo que añade la principal
bondad del arbitraje: su flexibilidad,
que permite adecuar el procedimiento
a las circunstancias del caso y a las
necesidades de las partes.
Cuando se elaboró la Ley Modelo
de UNCITRAL se hizo con la intención
de que fuera independiente para lograr
la uniformidad. Si se recurriera supletoriamente
a legislaciones locales no habría
uniformidad, puesto que las legislaciones
locales de cada país difieren
entre sí.
La legislación sobre arbitraje
se encuentra dentro del Código
de Comercio, aunque debiera ser una
ley separada porque es una legislación
independiente. Cuando México
decidió adoptar la Ley Modelo
sobre Arbitraje de UNCITRAL por razones
políticas se incluyó en
el Código de Comercio. Se requería
reformar el Código de Comercio
de alguna forma y se aprovechó
para adoptar la Ley Modelo. Sin embargo,
el Título IV del Libro V del
Código de Comercio debe considerarse
como una legislación independiente.
7. Conducta
de las partes.
¿Cuál debe
ser la actitud del árbitro frente
a un litigante agresivo? ¿Funciona
el arbitraje si una de las partes no
actúa de buena fe durante el
procedimiento? ¿Qué consecuencias
puede tener el que una de las partes
se comporte de manera agresiva durante
el procedimiento o que no actúe
de buena fe?
La agresividad de los litigantes puede
eliminar algunas de las ventajas del
arbitraje, como por ejemplo la flexibilidad,
ya que impide que haya acuerdos entre
las partes sobre el procedimiento. No
obstante, el tribunal arbitral está
facultado para que a falta de acuerdo
entre las partes conduzca el arbitraje
de la forma que considere adecuada,
siempre que trate a las partes con igualdad
y les de plena oportunidad de hacer
valer sus derechos (artículo
20 del Reglamento de Arbitraje CANACO).
En caso de que una de las partes no
actúe de buena fe durante el
procedimiento o se niegue a colaborar,
el tribunal arbitral puede hacer inferencias
negativas sobre esa conducta. Esta posibilidad
de realizar inferencias deriva de la
inmediatez del arbitraje.
El tribunal arbitral no toma en cuenta
la conducta de las partes para decidir
sobre el fondo, pero sí para
decidir sobre la condena en costas.
En el arbitraje no se juzga al abogado,
sino al caso.
También hay que tomar en consideración
que la agresividad no necesariamente
implica mala fe, pero generalmente la
acompaña. En la mayoría
de los casos la agresividad se emplea
para desgastar el procedimiento y ocultar
algo sobre el fondo, por ello, hay que
averiguar la razón de la agresividad.
El tribunal arbitral puede hacerle saber
a la parte agresiva que su conducta
no es la mejor; ello puede lograr modificar
la conducta de esa parte.
No existe legislación que haga
inmune al tribunal arbitral frente a
las amenazas que puedan recibir sus
miembros. Desafortunadamente en México
se está generando la práctica
de convertir en asuntos penales, las
materias mercantiles; de continuar esta
situación, se afectará
gravemente el ritmo de los negocios
y de la inversión en nuestro
país.
8. Decisión
sobre el fondo.
El Código de Comercio
en su artículo 1445 establece
que “En todos los casos, el tribunal
arbitral decidirá con arreglo
a las estipulaciones del convenio y
tendrá en cuenta los usos mercantiles
aplicables al caso.” (i) ¿Es
esta una disposición imperativa?
(ii) ¿Significa que los árbitros
deben preferir la letra del contrato
sobre la intención de las partes?,
¿o todo lo contrario? (iii) ¿Qué
debe entenderse por usos mercantiles
aplicables al caso?
El tribunal arbitral debe resolver
atendiendo a las disposiciones del convenio,
debe excluir los formalismos y ver cuáles
eran las expectativas de las partes
al celebrar el convenio, debe tomar
en cuenta los usos de las partes y debe
atender a las reglas de interpretación.
En materia mercantil por muy bien hecho
que esté un contrato, es imposible
prever todo lo que va a suceder, por
lo que inevitablemente se dará
lugar a las interpretaciones. De ahí
que en materia mercantil se tomen en
cuenta los usos mercantiles. Es un principio
fundamental la primacía de los
usos en los supuestos en que el contrato
es omiso.
Se hizo referencia al artículo
1796 del Código Civil que establece
que los contratos obligan a los contratantes
no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también
a las consecuencias que se deriven de
la buena fe, el uso o la ley.
IV. Laudo
9. Varios laudos
¿En qué casos
conviene dividir la resolución
en varios laudos?
La decisión está en función
del tipo de controversia. Comúnmente
se deciden en un solo laudo todas las
cuestiones planteadas, aunque hay casos
en los que aprovechando la flexibilidad
del arbitraje, se pueden emitir varios
laudos (artículo 39.1 del Reglamento
de Arbitraje CANACO). Lo importante
es que los laudos parciales sean definitivos
para que sea posible ejecutarlos.
Por ejemplo en el caso en que aún
no se tienen todos los elementos para
decidir, es posible que el tribunal
arbitral vaya emitiendo laudos parciales
conforme se obtengan los elementos necesarios.
La emisión de laudos parciales
también es conveniente al decidir
en materia de daños y perjuicios.
Los inconvenientes que pueden presentarse
por obtener laudos parciales son los
siguientes: (i) el escrutinio de cada
laudo parcial, que llevan a cabo algunas
instituciones arbitrales, puede prolongar
la duración del procedimiento
y el tiempo en el que se notificarán
los laudos a las partes; (ii) tal vez
se inicien litigios judiciales contra
esos laudos.
10. Decisiones
¿Qué debe
hacer el árbitro disidente? ¿Debe
firmar el laudo? ¿Bajo qué
circunstancias debe elaborar un voto
particular? ¿Puede la mayoría
decidir que el voto disidente no sea
hecho del conocimiento de las partes?
El árbitro disidente no está
obligado a firmar el laudo, sin embargo,
en caso de que no lo firme, se debe
indicar en el laudo el motivo de la
ausencia de la firma (artículo
39.4 del Reglamento de Arbitraje CANACO).
Tampoco existe obligación de
emitir un voto particular y se recomienda
no emitirlo ya que injustificadamente
puede dar lugar a que la parte vencida
solicite la nulidad del laudo fundándose
en dicho voto. Al respecto cabe aclarar
que un voto particular no incide en
materia de nulidad del laudo; las causas
de nulidad del laudo están acotadas
y los tribunales judiciales están
impedidos para revisar el fondo de un
laudo (artículo 1462 del Código
de Comercio).
Hay quienes opinan que no hay obligación
de notificar el voto particular a las
partes, puesto que el voto particular
no forma parte del laudo.
El tribunal arbitral está obligado
a emitir laudos ejecutables. Un voto
particular puede ser una forma de que
el árbitro se justifique, pero
al emitirlo, no cumple con la obligación
de hacer todo lo posible para que el
laudo sea ejecutable, puesto que por
las razones anteriormente señaladas,
puede ponerse en peligro o dificultarse
su ejecución.
11. Conclusión
de la intervención del tribunal
arbitral.
¿Hasta qué
momento se tiene por concluida formalmente
la intervención del tribunal
arbitral?
La labor del tribunal arbitral concluye
con la emisión del laudo, sin
embargo, está obligado a interpretar
o a corregir el lado, e inclusive está
obligado a emitir un laudo adicional
cuando así se requiera (artículos
42 – 44 del Reglamento de Arbitraje
de CANACO). Asimismo, de acuerdo con
el artículo 1459 del Código
de Comercio, el tribunal arbitral puede
subsanar los motivos que den lugar a
la nulidad del laudo.
12. Laudo incompleto
Los Reglamentos de
Arbitraje establecen la posibilidad
de que las partes soliciten la rectificación
de errores de cálculo o tipográficos
en el laudo, asimismo, establecen la
posibilidad de que se emita un laudo
adicional respecto de reclamaciones
formuladas, pero omitidas en el laudo
(artículos 43 y 44 del Reglamento
de Arbitraje CANACO). Sin embargo, parece
que no existe ningún recurso
para el caso de otros defectos importantes,
como por ejemplo: (i) el caso en que
el tribunal arbitral está obligado
a emitir un laudo razonado, pero omite
dar la razón de alguna decisión
específica, como sería
la condena por los daños ocasionados;
o (ii) el laudo no contiene la fecha
ni el lugar en que se dictó.
¿La parte vencedora podría
presentar una solicitud para que el
laudo sea corregido o completado? ¿Cuál
sería el fundamento legal de
dicha solicitud?
Con fundamento en el artículo
44 del Reglamento de Arbitraje de CANACO
o en el artículo 1451 del Código
de Comercio, la parte vencedora puede
solicitar al tribunal arbitral que dicte
un laudo adicional respecto de las reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbitrales,
pero omitidas en el laudo. También
es posible la aclaración del
laudo para que el tribunal arbitral
señale la fecha o el lugar en
que se dictó el laudo.
Es posible oponerse a la ejecución
del laudo porque no se cumplió
el acuerdo entre las partes, en cuyo
caso se suspendería la ejecución
y se solicitaría al tribunal
arbitral que corrigiera. Se trata de
una cuestión de forma, por lo
que es posible subsanarla.
13. Laudo
adicional
¿Que formalidades
debe reunir un laudo adicional respecto
de un laudo previamente emitido? ¿El
segundo complementa al primero o en
realidad se trata de un laudo adicional?
El laudo final es el que da solución
a la controversia (artículo 39.2
del Reglamento de Arbitraje CANACO)
y el laudo adicional se ocupa de reclamaciones
formuladas, pero omitidas en el laudo
(artículo 44 del Reglamento de
Arbitraje CANACO). Aunque sea adicional,
debe cumplir con todos los requisitos
de todo laudo (artículo 39 del
Reglamento de Arbitraje CANACO).
14. Arbitraje en materia civil
Me interesa discutir
un caso recientemente resuelto por el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo
Segundo Circuito con residencia en Mazatlán,
Sinaloa, en el que se negó el
amparo directo solicitado contra la
resolución del Juez Civil que
negó la homologación y
ejecución de un laudo arbitral,
dictado mediante la aplicación
de las reglas del procedimiento arbitral
del Código de Comercio. La cláusula
arbitral que sujetó el procedimiento
a esas reglas, estaba contenida en un
contrato de arrendamiento de un inmueble;
como este tipo de contratos es de naturaleza
civil, el Juez decidió que no
era aplicable el Código de Comercio,
ni las reglas relativas al juicio arbitral
del mismo. ¿Es válido
que las partes en un contrato civil
sujeten el arbitraje a las reglas del
Código de Comercio?
La materia de inmuebles es civil o mercantil.
Es necesario recurrir al Código
de Procedimientos Civiles del lugar
del arbitraje para ver si permite que
sometan esa materia al arbitraje.
La tendencia actual es a entender la
materia mercantil de forma amplia, por
lo que es probable que la controversia
sea considerada de carácter mercantil.