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6º  Simposium de Usuarios de la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial de laCámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México

 
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El pasado 25 de marzo se llevó a cabo en el hotel Four Seasons de la Ciudad de México, el 6º Simposium de Usuarios de Arbitraje de la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial de la CANACO. Siguiendo la dinámica de los simposios anteriores, durante la comida los participantes se familiarizaron entre sí y posteriormente, en la sesión de trabajo, intercambiaron sus opiniones sobre los tópicos propuestos por ellos mismos. Estos tópicos fueron los siguientes:

I. Disposiciones Generales

1. Sometimiento al arbitraje.
¿Se requieren facultades expresas para comprometer en árbitros en materia comercial?

Tradicionalmente se ha considerado que se requieren dichas facultades expresas, sin embargo, de acuerdo con los artículos 2554 y 2587 (1) del Código Civil, que es supletorio en materia mercantil, basta con que se tenga poder especial para pleitos y cobranzas. Además, la norma que establece que se requiere una cláusula especial (artículo 2587 del Código Civil) es restrictiva y las normas restrictivas sólo se aplican a los casos de excepción.

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (2) establece el alcance de las facultades del representante legal de una sociedad, por lo que aún sin poder especial, éste tiene facultades suficientes para comprometer en árbitros.

No obstante lo anterior, en la práctica un juez difícilmente aceptaría que no se requiere cláusula expresa para comprometer en árbitros y eso es lo que se debe tomar en cuenta al momento de aconsejar a un cliente. Por ello, lo ideal será avanzar en el terreno hasta que llegue el momento en que los jueces consideren que no se necesitan facultades expresas y se elimine este obstáculo al comercio.

Por último, se comentó la conveniencia de tomar en consideración legislaciones específicas que establecen limitaciones para comprometer en árbitros.

2. Alcance del acuerdo de arbitraje.
Alcance de lo que constituye una disputa o controversia. El modelo de cláusula arbitral de CANACO es muy amplio y cubre cualquier litigio, controversia o reclamación. En la práctica hay cláusulas que sólo cubren disputa o controversia.
Típico caso es el de cobranza de un adeudo, en el que el deudor no niega la deuda, pero se abstiene de pagarla.

En el caso en que el deudor no niega la deuda, pero se abstiene de pagarla, hay diversas interpretaciones: (i) puede considerase que no hay disputa porque el deudor está reconociendo el adeudo o (ii) puede considerarse que precisamente la falta de pago es una disputa. Sobre la primera interpretación existe un antecedente en CLOUT (3) de un tribunal judicial canadiense que consideró que no había controversia, por lo que la situación relativa a la falta de pago debía remitirse a los tribunales judiciales, situación que resultó extraña, ya que en general las decisiones son a favor del sometimiento al arbitraje. En cuanto a la segunda interpretación, hay antecedentes en los tribunales judiciales de Nueva York.

Para evitar problemas derivados de la cláusula de solución de controversias, se recomienda no sólo referirse a “disputa o controversia”, sino también a cualquier relación derivada del contrato, como lo sería la falta de pago. Así, la cláusula modelo de CANACO señala que “todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje…” con lo que se cubre cualquier posible controversia, incluyendo la falta de pago.

La experiencia de las instituciones arbitrales es que la mayoría de las cláusulas de sometimiento al arbitraje son patológicas, por ello se recomienda pactar las cláusulas modelo que se proponen, en lugar de recurrir a redacciones propias que pueden dar lugar a distintas interpretaciones y que por consiguiente generan problemas.

3. Cláusula patológica.

Las partes de un contrato acordaron someterse al arbitraje de acuerdo con el Reglamento de una determinada Cámara de Comercio. Esa Cámara no cuenta con un Reglamento de Arbitraje y no administra procedimientos de arbitraje. Una de las partes alega que es imposible ejecutar el acuerdo de arbitraje, mientras que la otra parte sostiene que es evidente la intención de las partes de someterse al arbitraje. ¿Se considera que hay un acuerdo de arbitraje válido y ejecutable? En caso de ser así, ¿sería un arbitraje institucional o ad hoc? Si fuera institucional, ¿cómo se seleccionaría a la institución? ¿quién tomaría la decisión, un juez o un tribunal arbitral? En caso de que un tribunal arbitral decidiera, ¿cómo se constituiría?

En este caso, la intención de las partes de someterse al arbitraje es clara, por lo que la controversia entre ellas debe resolverse mediante arbitraje. Lo que resulta complicado es determinar las reglas aplicables y si se tratará de un arbitraje institucional o ad hoc.

Al respecto el artículo 3 de la Convención de Panamá (4) estable-
ce que a falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se llevará a cabo conforme a las Reglas de Procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC). Sin embargo, para que dicha disposición sea aplicable, las partes deben ser nacionales de países que hayan ratificado la Convención.

Si las partes no son nacionales de países que hayan ratificado la Convención, probablemente debiera tratarse de un arbitraje administrado, inclusive por alguna Cámara de Comercio que dentro de sus funciones se encuentre la administración de arbitrajes, puesto que esa parece ser la intención de las partes.

Se comentó un caso similar al supuesto en comento, en el que un tribunal judicial de Hong Kong resolvió que la intención de las partes era la de someterse al arbitraje y que el error en la cláusula no la invalidaba. También se comentó un caso en el que las partes se sometieron al arbitraje de una institución inexistente, en donde un juez de los Estados Unidos, remitió a las partes a un tribunal arbitral, para que éste decidiera sobre la validez de la cláusula.

En materia de interpretación de cláusulas de sometimiento al arbitraje, la tendencia es la de favorecer el arbitraje.

4. Firma electrónica.
¿Es válido un acuerdo arbitral suscrito únicamente mediante firma electrónica?

Este tópico de discusión fue planteado como consecuencia del uso creciente de los medios electrónicos. Cada vez un mayor número de operaciones y comunicaciones se realiza de forma electrónica, por lo que no resulta extraño que las partes se sirvan de este medio para que acuerden someter al arbitraje sus controversias.

El artículo 1423 del Código de Comercio establece que el acuerdo de arbitraje debe constar por escrito y consignarse en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Así, resulta posible suscribir un acuerdo de arbitraje a través de medios electrónicos, siempre y cuando sea posible probar que el acuerdo se suscribió. Al respecto se comentó que el correo electrónico es muy eficaz en cuanto a lo que a medios de prueba se refiere.

Tratándose de arbitrajes internacionales se aplica el artículo II de la Convención de Nueva York (5) que dispone que las partes pueden obligarse a someter sus diferencias al arbitraje en un acuerdo por escrito, entendiéndose por éste una cláusula compromisoria incluida en un contrato firmado por las partes o en un canje de cartas o telegramas.

La diferencia entre el artículo 1423 del Código de Comercio y el artículo II de la Convención de Nueva York no significa que haya algún problema. De acuerdo con el artículo III de la propia Convención, en estos supuestos se aplica la disposición más favorable, que aquí resulta ser la mexicana.

5. Notificaciones.
¿Son válidas las notificaciones por correo electrónico? ¿Son convenientes?

En la práctica es común que las comunicaciones entre las partes, la institución administradora y el tribunal arbitral se realicen por correo electrónico, inclusive es preferido al fax, ya que es más rápido, sencillo y económico.

Podría presentarse el caso de que alguna de las partes con el propósito de dilatar el arbitraje dijera que no recibió cierto correo electrónico que en realidad sí recibió, sin embargo, la carga de la prueba la tiene quien envió el correo, que fácilmente podrá demostrar que efectivamente lo envió. La tecnología ha avanzado mucho y resulta sencillo rastrear los correos electrónicos que entran y salen de un servidor, además la información queda grabada en el disco duro de las computadoras y existen diversos métodos para recuperarla, aún después de que ha sido eliminada.

Asimismo, en la práctica generalmente las comunicaciones enviadas por correo electrónico posteriormente son confirmadas por fax o mediante el envío del hard copy.

El medio que se empleará para realizar las comunicaciones durante el arbitraje es establecida con la conformidad de las partes, durante las conferencias telefónicas o reuniones que con ellas celebran la CANACO y con posterioridad el tribunal arbitral. Así, puede acordarse de que se realicen por mensajería, correo electrónico o fax.

II. Composición del Tribunal Arbitral

6. Imparcialidad e independencia.
En su declaración de imparcialidad e independencia, ¿los árbitros deben revelar posibles conflictos de interés, no propios, sino de los abogados de parte? ¿o esto debe dejarse a las partes? En el supuesto de que en efecto el árbitro deba revelar posibles conflictos de interés, no propios sino de los abogados de parte, ¿debería primero el árbitro confirmar con la parte o abogado relevante si en efecto existe dicho conflicto antes de hacerlo del conocimiento de las demás partes en el arbitraje?

Los reglamentos de arbitraje solamente hacen referencia a los conflictos de interés que puedan llegar a tener los árbitros con las partes, mientras que los conflictos de interés entre un abogado y su cliente generalmente son de carácter ético y no están regulados, aunque pudiera llegarse al extremo del prevaricato.

De presentarse una situación de este tipo, lo más conveniente es que la parte afectada recurra a las instancias que correspondan, ya que solicitar al tribunal arbitral, que por ejemplo descalifique al abogado de la otra parte, podría poner en peligro la integridad del laudo.

Ante todo, lo más importante es evaluar las circunstancias de cada caso, ya que puede ser que una misma situación, rodeada de circunstancias distintas, no implique un conflicto de interés.

7. Imparcialidad e independencia.
¿Sería considerado como carente de imparcialidad e independencia un árbitro que es socio de un despacho internacional, de gran tamaño, si uno de sus socios, que trabaja en una filial al otro lado del mundo, lleva un asunto para una de las partes en el arbitraje? El asunto no está en absoluto relacionado con la materia del arbitraje.

Aunque el número de arbitrajes que se tramita es creciente, el número de personas que tienen experiencia en la materia no es tan grande, por lo que se debe poner un límite a las circunstancias que pueden afectar la imparcialidad e independencia de un árbitro.

La International Bar Association (IBA) elaboró unos lineamientos (IBA Guidelines on Conflicts of Interest in International Arbitration) para determinar las situaciones en que: (i) una persona no puede desempeñarse como árbitro por carecer de imparcialidad e independencia; (ii) las situaciones que no afectan la imparcialidad e independencia de un árbitro, pero que deben revelarse a las partes; y (iii) aquellas situaciones que ni siquiera deben revelarse a las partes por carecer de importancia (6). Sin embargo, estos lineamientos han sido criticados debido a que una lista de situaciones no es suficiente para determinar si un árbitro es imparcial e independiente, sino que se deben analizar las circunstancias del caso concreto.

Generalmente lo más conveniente es que el candidato a árbitro revele a las partes todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas a cerca de su imparcialidad e independencia, así se evitan futuras recusaciones.

En los grandes despachos cuando algún socio va a aceptar algún caso como árbitro, investiga si dentro de los clientes del despacho se encuentra alguna de las partes y el monto de ingresos que para éste representa. Por ejemplo Jan Paulsson, un reconocido árbitro internacional, solicita la lista de los 200 principales clientes de su despacho, si una de las partes aparece en esa lista, revela su relación a las partes y en caso de que no aparezca en la lista, considera que no es un cliente relevante, por lo que considera que no hay necesidad de revelar a las partes la posible relación.

En relación con este tópico se comentó un caso en el que un abogado fue designado como árbitro por una de las partes, pero varios años atrás ese abogado había trabajado, durante unas cuantas semanas, en un despacho que llevó un asunto de importancia para la parte que lo había designado. El abogado había participado unas cuantas horas en el asunto y no había estado a cargo del mismo, por lo que la institución administradora decidió que la recusación era improcedente.

Por otra parte, se comentó el supuesto de que una de las partes no promoviera en tiempo la recusación de un árbitro, sino que esperara a que se dictara el laudo desfavorable a sus intereses, para solicitar la nulidad con base en los argumentos de la recusación. Lo anterior no es posible, ya que de acuerdo con los artículos 15 y 35 del Reglamento de Arbitraje de CANACO y con los artículos 1420 y 1429 del Código de Comercio, hay un plazo para promover la recusación y si una parte continúa el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido algún requisito del acuerdo de arbitraje y no expresa su objeción a tal incumplimiento, se entiende que ha renunciado su derecho a objetar.

8. Papel del presidente de un tribunal arbitral.
¿Cuál es el papel que desempeña el presidente de un tribunal arbitral? ¿Qué diferencias, en cuanto a sus funciones, existen entre el presidente y los coárbitros?

Generalmente el presidente del tribunal arbitral es el “motor” del tribunal y quien organiza a los coárbitros para que cumplan con los términos fijados en el calendario procesal. Frecuentemente la comunicación de las órdenes procesales a las partes queda a cargo del presidente del tribunal arbitral.

El Reglamento de Arbitraje de CANACO (artículo 38.2), así como otros reglamentos de arbitraje, delegan al presidente del tribunal arbitral las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, en los casos en que no hubiere mayoría o hubiese sido autorizado para ello. Sin embargo, lo anterior no deslinda a los coárbitros de su participación en la conducción del procedimiento.

Todos los miembros del tribunal arbitral deben ser independientes e imparciales y no debe considerarse que un árbitro, por haber sido designado por una de las partes, debe defender los argumentos de ésta, ni ocuparse de que se hagan valer durante el procedimiento. De igual forma, ninguno de los miembros del tribunal arbitral debe tener comunicaciones ex parte.

9. Honorarios del tribunal arbitral.
Cuando los honorarios de los árbitros se fijan conforme a una cuota por hora, y las respectivas cuotas de los árbitros son sustancialmente distintas, ¿es preferible fijar una cuota por hora promediada, de tal forma que no existan esas diferencias entre los árbitros?

Sobre este tópico las opiniones fueron diversas. Algunos opinaron que la cuota por hora de todos los miembros del tribunal arbitral debe de ser la misma, porque precisamente están trabajando como un tribunal arbitral. Otros participantes opinaron que los miembros del tribunal arbitral pueden tener distintas capacidades y experiencia, por lo que es válido que sus honorarios sean distintos. Así, se expresó la ventaja que ofrecen los aranceles de las distintas instituciones administradoras, que uniforman el cobro de honorarios.

III.- Procedimiento Arbitral

10. Competencia del tribunal arbitral.
¿Existe un recurso para atacar una incorrecta decisión de incompetencia de un tribunal arbitral?

No, no existe tal recurso y en ocasiones la situación no es tan sencilla. Es imposible obligar al tribunal arbitral a que decida en contra de su voluntad interna, pero como la decisión del tribunal arbitral no afecta la validez del pacto arbitral, puede solicitarse a otro tribunal arbitral que decida. Un laudo tiene fuerza de cosa juzgada, pero si el fondo de la controversia no fue resuelta porque el tribunal decidió que era incompetente, la controversia puede ser sometida a un nuevo tribunal arbitral para que la resuelva.

A menos que se decida que el acuerdo de arbitraje es nulo o ineficaz, las partes pueden volver a someter al arbitraje una controversia que no se ha decidido.

Esta situación fue abordada durante las sesiones del Grupo de Trabajo de UNCITRAL al elaborar la Ley Modelo sobre Arbitraje, donde algunos consideraron que se trataba de una cuestión ya decidida, por lo que no puede volverse a discutir, pero otros opinaron que si no había una decisión sobre el fondo, podría volverse a someter a un tribunal arbitral.

Este problema quedó resuelto a través de la redacción adoptada en el penúltimo párrafo del artículo 1432 del Código de Comercio, estableciendo que un tribunal arbitral puede decidir las excepciones sobre su competencia, “desde luego o en un laudo sobre el fondo del asunto”. Así, las palabras “desde luego” indican que el tribunal arbitral puede resolver sobre su competencia sin resolver sobre el fondo de la controversia.

Se planteó el ejemplo del caso del Fondo Piadoso de las Californias, en donde el tribunal arbitral dejó una cuestión sin resolver en el laudo, por lo que se tuvo que iniciar un nuevo arbitraje para que se resolviera la cuestión que faltó.

11. Poderes del tribunal arbitral.
¿Con qué recursos cuenta el tribunal arbitral frente a una parte que se niega a cumplir con sus solicitudes?

No obstante que un tribunal arbitral carece de imperio, puede ser muy poderoso, ya que cuenta con la posibilidad de hacer inferencias negativas en contra de la parte que se niega a cumplir con sus solicitudes.

Así como un tribunal judicial puede imponer medidas de apremio a las partes, un tribunal judicial puede realizar inferencias negativas, que generalmente son suficientes. Asimismo, el tribunal arbitral puede recurrir al auxilio judicial, sin embargo sólo hay que recurrir a él en los casos que lo ameriten.

12. Prueba confesional.
Tratamiento que se debe dar al ofrecimiento de la prueba confesional en el arbitraje.

Los reglamentos de arbitraje no prevén la prueba confesional, por lo que se le debe dar el tratamiento de una testimonial. Se puede ofrecer como declaración de parte y desahogarse conforme a las reglas de la prueba testimonial.

En este sentido, las Notas de UNCITRAL sobre la Organización del Proceso Arbitral (7) señalan que ciertas personas asociadas con alguna de las partes, como por ejemplo directivos o empleados, pueden ser oídas sólo como representantes de esa parte, pero no como testigos, siendo conveniente tomar en consideración cuáles son los criterios para determinar qué personas no pueden declarar como testigos.

Lo que se busca en un arbitraje es que el tribunal arbitral conozca los hechos y los comprenda a través de las exposiciones de las partes, independientemente del nombre que se le den a las pruebas.

Resulta conveniente que el tribunal arbitral se reúna con las partes para acordar cuestiones relativas al procedimiento, entre ellas las relativas al desahogo de las pruebas, teniendo siempre en cuenta que la flexibilidad es una de las ventajas que ofrece el arbitraje y que debe ser explotada al máximo.

En ocasiones se ha intentado hacer referencia a disposiciones que se encuentran fuera del Título IV del Libro V del Código de Comercio, pero esto no es válido, ya que el artículo 1435 de este ordenamiento establece que a falta de acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral, con sujeción a lo dispuesto en dicho título, puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.

Aún más, un tribunal arbitral sería incapaz de desahogar una prueba confesional, entre otros, porque no puede solicitar al declarante que se conduzca con verdad.

13. Examen de testigos o expertos.
¿Es posible en el arbitraje examinar conjuntamente a grupos de testigos o de expertos? ¿Conviene hacerlo?

Esta forma para examinar testigos se está utilizando cada vez más con muy buenos resultados. El tribunal arbitral solicita a las partes que presenten los peritajes, posteriormente en la audiencia permite que los peritos se realicen preguntas entre sí, aclarando los hechos, mientras que escucha las preguntas y respuestas.

Esta forma de examen fundamentalmente se emplea para examinar expertos o peritos y se recurre a ella especialmente en controversias en materia de construcción.

IV. Laudo

14. Condena en costas.
¿Bajo qué circunstancias el tribunal arbitral puede prorratear las costas entre las partes contendientes de un arbitraje? Esta situación parece injusta para la parte vencedora.

Generalmente el tribunal arbitral condena en costas a la parte vencida, pero puede haber excepciones, por ejemplo cuando los argumentos de una parte, aunque vencida, fueron válidos o cuando ambas partes litigaron de buena fe. Así, en estos supuestos de excepción, un tribunal arbitral puede decidir prorratear las costas entre las partes.

Hay casos en que el acuerdo de arbitraje expresamente prevé que el tribunal arbitral deberá prorratear las costas entre las partes o que la parte vencida será quien deberá afrontar las costas, sin embargo, este tipo de fórmulas atan de manos al tribunal arbitral, ya que éste tendrá que respetar el acuerdo entre las partes y puede que no sea la mejor alternativa.

El artículo 47 del Reglamento de Arbitraje de CANACO establece la regla general de que en principio las costas serán a cargo de la parte vencida, sin embargo, faculta al tribunal arbitral para que prorratee las costas entre las partes, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

En relación con este tópico se comentó que la flexibilidad del arbitraje permite que las relaciones comerciales entre las partes continúen, puesto que en realidad no hay vencedores, ni vencidos.

15. Ejecución.
En la compraventa de una negociación mercantil que incluye la propiedad intelectual, se pactó un arbitraje conforme a derecho mexicano. Hay dos marcos legales aplicables con consecuencias totalmente distintas: por una parte el Código de Comercio (cuyo alcance y contenido es familiar), aplicable al contrato de compraventa de la negociación mercantil, y por la otra parte, el arbitraje conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), aplicable por lo que respecta a la propiedad intelectual.
Conforme al Código de Comercio, no hay restricción por lo que respecta a la calidad del árbitro, en tanto que la LFDA obliga a que éste sea licenciado en derecho (artículo 223 LFDA), lo que tiene como consecuencia que, si el arbitraje fue resuelto por un ingeniero en sistemas o un arquitecto, no va a ser posible ejecutar el laudo, por lo que respecta a la materia de propiedad intelectual.

Erróneamente la LFDA limita las cualidades de los árbitros, ya que otros profesionistas expertos en la materia de la controversia, podrían desempeñarse como árbitros con buenos resultados.

En el supuesto planteado, podría proponerse a las partes que lleguen a un acuerdo para que el árbitro que designen no sea abogado.

Ante la ineficacia de la LFDA en materia de solución de controversias, se recomendó que las partes se sometan al arbitraje en otro país, así obtendrán un laudo extranjero que podrá ser ejecutado en México al amparo de la Convención de Nueva York. En este sentido, resulta aplicable la resolución de la Suprema Corte que establece que las convenciones internacionales substituyen a la legislación interna.

Una forma de que el legislador resolviera los problemas que presenta la LFDA sería la de remitir a las disposiciones del Código de Comercio en materia de arbitraje.

16. Ejecución.
Ante la posibilidad de dictar una orden de conclusión del procedimiento, ¿es posible, aún y cuando no es un laudo, solicitar la ejecución de la misma?

Una orden de conclusión del procedimiento es dictada por el tribunal arbitral cuando da por terminado el procedimiento, sin que realice condena alguna. Cuando el tribunal realiza alguna condena, con el propósito de facilitar la ejecución, conviene que la dicte en forma de laudo.

La opinión de otro participante fue que no importa cuál sea la forma que revista la decisión, sino su contenido, por lo que una condena, por ejemplo en costas, puede hacerse en una orden de conclusión del procedimiento o en un laudo.

17. Nulidad del laudo. Violación al orden público.
El artículo 1843 del Código Civil establece que “La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal”. Si en un laudo se aplica una pena que exceda en cuantía a la obligación principal, ¿se debe anular el laudo por violar el orden público?

El tema de orden público ha sido muy debatido y las interpretaciones que se han dado varían de país a país, aunque en general los tribunales han sido consistentes en que una violación al orden público implica alguna violación a los principios fundamentales de equidad y justicia, alguna afectación a la economía del país o a los principios fundamentales de su sistema jurídico. Asimismo, los tribunales han tratado de limitar los casos en que se actualizan las violaciones al orden público, ya que de lo contrario, quienes se vieran desfavorecidos por un laudo, por cualquier razón, alegarían una violación al orden público.

Este tema fue ampliamente discutido durante las sesiones de UNCITRAL para la elaboración de la Ley Modelo sobre Arbitraje, pero se acordó que el concepto sería determinado a través de la jurisprudencia internacional.

Ante estos comentarios, los participantes consideraron que un laudo que viole el referido artículo 1843 del Código Civil no sería considerado como violatorio del orden público, por lo que el juez no podría anular el laudo. Otra opinión fue que el laudo podría ser objeto de una reducción, y sería válido hasta en tanto no se exceda la cuantía de la obligación principal, aunque esto daría pie a permitir que se revise el fondo del laudo, lo que está prohibido por el Código de Comercio. Un tribunal judicial no puede intervenir para determinar si alguna disposición estuvo correcta o incorrectamente aplicada, además, en todo caso el tribunal arbitral resuelve conforme a lo acordado por las partes, conforme a sus legítimas expectativas, sin que esté sujeto a legalismos.



1 Artículo 2554 del Código Civil: “En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. (Ver párrafo final del Art. 2587.) […]”
Artículo 2587 del Código Civil: “El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los siguientes casos: […]
III. Para comprometer en árbitros; […]
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554.”

2 Artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: “La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social. […]”

3 CLOUT es el sistema mediante el cual la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o por sus siglas en inglés UNCITRAL) recopila decisiones arbitrales y judiciales, relativas a las convenciones y leyes modelo de ella emanadas. Puede consultarse en la página www.uncitral.org

4 La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional es conocida como Convención de Panamá por haber sido firmada el 30 de enero de 1975 en esa ciudad.

5 Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

6 Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

7 Las Notas pueden ser consultadas en la sección de Documentos de la página de CANACO www.arbitrajecanaco.com.mx.

 



Si desea asistir al próximo Simposium de Usuarios de la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México por favor comuníquese al teléfono 55 92 26 77, extensión 1304 o por correo electrónico a la dirección crflores@ccmexico.com.mx

 
     
   
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