El pasado 25 de marzo
se llevó a cabo en el hotel Four
Seasons de la Ciudad de México,
el 6º Simposium de Usuarios de
Arbitraje de la Comisión de Mediación
y Arbitraje Comercial de la CANACO.
Siguiendo la dinámica de los
simposios anteriores, durante la comida
los participantes se familiarizaron
entre sí y posteriormente, en
la sesión de trabajo, intercambiaron
sus opiniones sobre los tópicos
propuestos por ellos mismos. Estos tópicos
fueron los siguientes:
I.
Disposiciones Generales
1. Sometimiento
al arbitraje.
¿Se requieren facultades
expresas para comprometer en árbitros
en materia comercial?
Tradicionalmente se
ha considerado que se requieren dichas
facultades expresas, sin embargo, de
acuerdo con los artículos 2554
y 2587 (1)
del Código Civil, que es supletorio
en materia mercantil, basta con que
se tenga poder especial para pleitos
y cobranzas. Además, la norma
que establece que se requiere una cláusula
especial (artículo 2587 del Código
Civil) es restrictiva y las normas restrictivas
sólo se aplican a los casos de
excepción.
Por otra parte, el artículo
10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
(2)
establece el alcance de las facultades
del representante legal de una sociedad,
por lo que aún sin poder especial,
éste tiene facultades suficientes
para comprometer en árbitros.
No obstante lo anterior,
en la práctica un juez difícilmente
aceptaría que no se requiere
cláusula expresa para comprometer
en árbitros y eso es lo que se
debe tomar en cuenta al momento de aconsejar
a un cliente. Por ello, lo ideal será
avanzar en el terreno hasta que llegue
el momento en que los jueces consideren
que no se necesitan facultades expresas
y se elimine este obstáculo al
comercio.
Por último, se
comentó la conveniencia de tomar
en consideración legislaciones
específicas que establecen limitaciones
para comprometer en árbitros.
2. Alcance del
acuerdo de arbitraje.
Alcance de lo que constituye una
disputa o controversia. El modelo de
cláusula arbitral de CANACO es
muy amplio y cubre cualquier litigio,
controversia o reclamación. En
la práctica hay cláusulas
que sólo cubren disputa o controversia.
Típico caso es el de cobranza
de un adeudo, en el que el deudor no
niega la deuda, pero se abstiene de
pagarla.
En el caso en que el
deudor no niega la deuda, pero se abstiene
de pagarla, hay diversas interpretaciones:
(i) puede considerase que no hay disputa
porque el deudor está reconociendo
el adeudo o (ii) puede considerarse
que precisamente la falta de pago es
una disputa. Sobre la primera interpretación
existe un antecedente en CLOUT (3)
de un tribunal judicial canadiense que
consideró que no había
controversia, por lo que la situación
relativa a la falta de pago debía
remitirse a los tribunales judiciales,
situación que resultó
extraña, ya que en general las
decisiones son a favor del sometimiento
al arbitraje. En cuanto a la segunda
interpretación, hay antecedentes
en los tribunales judiciales de Nueva
York.
Para evitar problemas
derivados de la cláusula de solución
de controversias, se recomienda no sólo
referirse a “disputa o controversia”,
sino también a cualquier relación
derivada del contrato, como lo sería
la falta de pago. Así, la cláusula
modelo de CANACO señala que “todo
litigio, controversia o reclamación
resultante de este contrato, su incumplimiento,
resolución o nulidad, se resolverá
mediante arbitraje…” con
lo que se cubre cualquier posible controversia,
incluyendo la falta de pago.
La experiencia de las
instituciones arbitrales es que la mayoría
de las cláusulas de sometimiento
al arbitraje son patológicas,
por ello se recomienda pactar las cláusulas
modelo que se proponen, en lugar de
recurrir a redacciones propias que pueden
dar lugar a distintas interpretaciones
y que por consiguiente generan problemas.
3. Cláusula patológica.
Las partes de un contrato acordaron
someterse al arbitraje de acuerdo con
el Reglamento de una determinada Cámara
de Comercio. Esa Cámara no cuenta
con un Reglamento de Arbitraje y no
administra procedimientos de arbitraje.
Una de las partes alega que es imposible
ejecutar el acuerdo de arbitraje, mientras
que la otra parte sostiene que es evidente
la intención de las partes de
someterse al arbitraje. ¿Se considera
que hay un acuerdo de arbitraje válido
y ejecutable? En caso de ser así,
¿sería un arbitraje institucional
o ad hoc? Si fuera institucional, ¿cómo
se seleccionaría a la institución?
¿quién tomaría
la decisión, un juez o un tribunal
arbitral? En caso de que un tribunal
arbitral decidiera, ¿cómo
se constituiría?
En este caso, la intención
de las partes de someterse al arbitraje
es clara, por lo que la controversia
entre ellas debe resolverse mediante
arbitraje. Lo que resulta complicado
es determinar las reglas aplicables
y si se tratará de un arbitraje
institucional o ad hoc.
Al respecto el artículo
3 de la Convención de Panamá
(4)
estable-
ce que a falta de acuerdo expreso entre
las partes, el arbitraje se llevará
a cabo conforme a las Reglas de Procedimiento
de la Comisión Interamericana
de Arbitraje Comercial (CIAC). Sin embargo,
para que dicha disposición sea
aplicable, las partes deben ser nacionales
de países que hayan ratificado
la Convención.
Si las partes no son
nacionales de países que hayan
ratificado la Convención, probablemente
debiera tratarse de un arbitraje administrado,
inclusive por alguna Cámara de
Comercio que dentro de sus funciones
se encuentre la administración
de arbitrajes, puesto que esa parece
ser la intención de las partes.
Se comentó un
caso similar al supuesto en comento,
en el que un tribunal judicial de Hong
Kong resolvió que la intención
de las partes era la de someterse al
arbitraje y que el error en la cláusula
no la invalidaba. También se
comentó un caso en el que las
partes se sometieron al arbitraje de
una institución inexistente,
en donde un juez de los Estados Unidos,
remitió a las partes a un tribunal
arbitral, para que éste decidiera
sobre la validez de la cláusula.
En materia de interpretación
de cláusulas de sometimiento
al arbitraje, la tendencia es la de
favorecer el arbitraje.
4. Firma electrónica.
¿Es válido un acuerdo
arbitral suscrito únicamente
mediante firma electrónica?
Este tópico de
discusión fue planteado como
consecuencia del uso creciente de los
medios electrónicos. Cada vez
un mayor número de operaciones
y comunicaciones se realiza de forma
electrónica, por lo que no resulta
extraño que las partes se sirvan
de este medio para que acuerden someter
al arbitraje sus controversias.
El artículo 1423
del Código de Comercio establece
que el acuerdo de arbitraje debe constar
por escrito y consignarse en un documento
firmado por las partes o en un intercambio
de cartas, télex, telegramas,
facsímil u otros medios de telecomunicación
que dejen constancia del acuerdo. Así,
resulta posible suscribir un acuerdo
de arbitraje a través de medios
electrónicos, siempre y cuando
sea posible probar que el acuerdo se
suscribió. Al respecto se comentó
que el correo electrónico es
muy eficaz en cuanto a lo que a medios
de prueba se refiere.
Tratándose de
arbitrajes internacionales se aplica
el artículo II de la Convención
de Nueva York (5)
que dispone que las partes pueden obligarse
a someter sus diferencias al arbitraje
en un acuerdo por escrito, entendiéndose
por éste una cláusula
compromisoria incluida en un contrato
firmado por las partes o en un canje
de cartas o telegramas.
La diferencia entre
el artículo 1423 del Código
de Comercio y el artículo II
de la Convención de Nueva York
no significa que haya algún problema.
De acuerdo con el artículo III
de la propia Convención, en estos
supuestos se aplica la disposición
más favorable, que aquí
resulta ser la mexicana.
5. Notificaciones.
¿Son válidas las notificaciones
por correo electrónico? ¿Son
convenientes?
En la práctica
es común que las comunicaciones
entre las partes, la institución
administradora y el tribunal arbitral
se realicen por correo electrónico,
inclusive es preferido al fax, ya que
es más rápido, sencillo
y económico.
Podría presentarse
el caso de que alguna de las partes
con el propósito de dilatar el
arbitraje dijera que no recibió
cierto correo electrónico que
en realidad sí recibió,
sin embargo, la carga de la prueba la
tiene quien envió el correo,
que fácilmente podrá demostrar
que efectivamente lo envió. La
tecnología ha avanzado mucho
y resulta sencillo rastrear los correos
electrónicos que entran y salen
de un servidor, además la información
queda grabada en el disco duro de las
computadoras y existen diversos métodos
para recuperarla, aún después
de que ha sido eliminada.
Asimismo, en la práctica
generalmente las comunicaciones enviadas
por correo electrónico posteriormente
son confirmadas por fax o mediante el
envío del hard copy.
El medio que se empleará
para realizar las comunicaciones durante
el arbitraje es establecida con la conformidad
de las partes, durante las conferencias
telefónicas o reuniones que con
ellas celebran la CANACO y con posterioridad
el tribunal arbitral. Así, puede
acordarse de que se realicen por mensajería,
correo electrónico o fax.
II.
Composición del Tribunal Arbitral
6. Imparcialidad
e independencia.
En su declaración de imparcialidad
e independencia, ¿los árbitros
deben revelar posibles conflictos de
interés, no propios, sino de
los abogados de parte? ¿o esto
debe dejarse a las partes? En el supuesto
de que en efecto el árbitro deba
revelar posibles conflictos de interés,
no propios sino de los abogados de parte,
¿debería primero el árbitro
confirmar con la parte o abogado relevante
si en efecto existe dicho conflicto
antes de hacerlo del conocimiento de
las demás partes en el arbitraje?
Los reglamentos de arbitraje
solamente hacen referencia a los conflictos
de interés que puedan llegar
a tener los árbitros con las
partes, mientras que los conflictos
de interés entre un abogado y
su cliente generalmente son de carácter
ético y no están regulados,
aunque pudiera llegarse al extremo del
prevaricato.
De presentarse una situación
de este tipo, lo más conveniente
es que la parte afectada recurra a las
instancias que correspondan, ya que
solicitar al tribunal arbitral, que
por ejemplo descalifique al abogado
de la otra parte, podría poner
en peligro la integridad del laudo.
Ante todo, lo más
importante es evaluar las circunstancias
de cada caso, ya que puede ser que una
misma situación, rodeada de circunstancias
distintas, no implique un conflicto
de interés.
7. Imparcialidad
e independencia.
¿Sería considerado
como carente de imparcialidad e independencia
un árbitro que es socio de un
despacho internacional, de gran tamaño,
si uno de sus socios, que trabaja en
una filial al otro lado del mundo, lleva
un asunto para una de las partes en
el arbitraje? El asunto no está
en absoluto relacionado con la materia
del arbitraje.
Aunque el número
de arbitrajes que se tramita es creciente,
el número de personas que tienen
experiencia en la materia no es tan
grande, por lo que se debe poner un
límite a las circunstancias que
pueden afectar la imparcialidad e independencia
de un árbitro.
La International Bar
Association (IBA) elaboró unos
lineamientos (IBA Guidelines on Conflicts
of Interest in International Arbitration)
para determinar las situaciones en que:
(i) una persona no puede desempeñarse
como árbitro por carecer de imparcialidad
e independencia; (ii) las situaciones
que no afectan la imparcialidad e independencia
de un árbitro, pero que deben
revelarse a las partes; y (iii) aquellas
situaciones que ni siquiera deben revelarse
a las partes por carecer de importancia
(6).
Sin embargo, estos lineamientos han
sido criticados debido a que una lista
de situaciones no es suficiente para
determinar si un árbitro es imparcial
e independiente, sino que se deben analizar
las circunstancias del caso concreto.
Generalmente lo más
conveniente es que el candidato a árbitro
revele a las partes todas las circunstancias
que puedan dar lugar a dudas a cerca
de su imparcialidad e independencia,
así se evitan futuras recusaciones.
En los grandes despachos
cuando algún socio va a aceptar
algún caso como árbitro,
investiga si dentro de los clientes
del despacho se encuentra alguna de
las partes y el monto de ingresos que
para éste representa. Por ejemplo
Jan Paulsson, un reconocido árbitro
internacional, solicita la lista de
los 200 principales clientes de su despacho,
si una de las partes aparece en esa
lista, revela su relación a las
partes y en caso de que no aparezca
en la lista, considera que no es un
cliente relevante, por lo que considera
que no hay necesidad de revelar a las
partes la posible relación.
En relación con
este tópico se comentó
un caso en el que un abogado fue designado
como árbitro por una de las partes,
pero varios años atrás
ese abogado había trabajado,
durante unas cuantas semanas, en un
despacho que llevó un asunto
de importancia para la parte que lo
había designado. El abogado había
participado unas cuantas horas en el
asunto y no había estado a cargo
del mismo, por lo que la institución
administradora decidió que la
recusación era improcedente.
Por otra parte, se comentó
el supuesto de que una de las partes
no promoviera en tiempo la recusación
de un árbitro, sino que esperara
a que se dictara el laudo desfavorable
a sus intereses, para solicitar la nulidad
con base en los argumentos de la recusación.
Lo anterior no es posible, ya que de
acuerdo con los artículos 15
y 35 del Reglamento de Arbitraje de
CANACO y con los artículos 1420
y 1429 del Código de Comercio,
hay un plazo para promover la recusación
y si una parte continúa el arbitraje
sabiendo que no se ha cumplido algún
requisito del acuerdo de arbitraje y
no expresa su objeción a tal
incumplimiento, se entiende que ha renunciado
su derecho a objetar.
8. Papel del
presidente de un tribunal arbitral.
¿Cuál es el papel
que desempeña el presidente de
un tribunal arbitral? ¿Qué
diferencias, en cuanto a sus funciones,
existen entre el presidente y los coárbitros?
Generalmente el presidente
del tribunal arbitral es el “motor”
del tribunal y quien organiza a los
coárbitros para que cumplan con
los términos fijados en el calendario
procesal. Frecuentemente la comunicación
de las órdenes procesales a las
partes queda a cargo del presidente
del tribunal arbitral.
El Reglamento de Arbitraje
de CANACO (artículo 38.2), así
como otros reglamentos de arbitraje,
delegan al presidente del tribunal arbitral
las decisiones sobre cuestiones de procedimiento,
en los casos en que no hubiere mayoría
o hubiese sido autorizado para ello.
Sin embargo, lo anterior no deslinda
a los coárbitros de su participación
en la conducción del procedimiento.
Todos los miembros del
tribunal arbitral deben ser independientes
e imparciales y no debe considerarse
que un árbitro, por haber sido
designado por una de las partes, debe
defender los argumentos de ésta,
ni ocuparse de que se hagan valer durante
el procedimiento. De igual forma, ninguno
de los miembros del tribunal arbitral
debe tener comunicaciones ex parte.
9. Honorarios
del tribunal arbitral.
Cuando los honorarios de los árbitros
se fijan conforme a una cuota por hora,
y las respectivas cuotas de los árbitros
son sustancialmente distintas, ¿es
preferible fijar una cuota por hora
promediada, de tal forma que no existan
esas diferencias entre los árbitros?
Sobre este tópico
las opiniones fueron diversas. Algunos
opinaron que la cuota por hora de todos
los miembros del tribunal arbitral debe
de ser la misma, porque precisamente
están trabajando como un tribunal
arbitral. Otros participantes opinaron
que los miembros del tribunal arbitral
pueden tener distintas capacidades y
experiencia, por lo que es válido
que sus honorarios sean distintos. Así,
se expresó la ventaja que ofrecen
los aranceles de las distintas instituciones
administradoras, que uniforman el cobro
de honorarios.
III.-
Procedimiento Arbitral
10. Competencia
del tribunal arbitral.
¿Existe un recurso para atacar
una incorrecta decisión de incompetencia
de un tribunal arbitral?
No, no existe tal recurso
y en ocasiones la situación no
es tan sencilla. Es imposible obligar
al tribunal arbitral a que decida en
contra de su voluntad interna, pero
como la decisión del tribunal
arbitral no afecta la validez del pacto
arbitral, puede solicitarse a otro tribunal
arbitral que decida. Un laudo tiene
fuerza de cosa juzgada, pero si el fondo
de la controversia no fue resuelta porque
el tribunal decidió que era incompetente,
la controversia puede ser sometida a
un nuevo tribunal arbitral para que
la resuelva.
A menos que se decida
que el acuerdo de arbitraje es nulo
o ineficaz, las partes pueden volver
a someter al arbitraje una controversia
que no se ha decidido.
Esta situación
fue abordada durante las sesiones del
Grupo de Trabajo de UNCITRAL al elaborar
la Ley Modelo sobre Arbitraje, donde
algunos consideraron que se trataba
de una cuestión ya decidida,
por lo que no puede volverse a discutir,
pero otros opinaron que si no había
una decisión sobre el fondo,
podría volverse a someter a un
tribunal arbitral.
Este problema quedó
resuelto a través de la redacción
adoptada en el penúltimo párrafo
del artículo 1432 del Código
de Comercio, estableciendo que un tribunal
arbitral puede decidir las excepciones
sobre su competencia, “desde luego
o en un laudo sobre el fondo del asunto”.
Así, las palabras “desde
luego” indican que el tribunal
arbitral puede resolver sobre su competencia
sin resolver sobre el fondo de la controversia.
Se planteó el
ejemplo del caso del Fondo Piadoso de
las Californias, en donde el tribunal
arbitral dejó una cuestión
sin resolver en el laudo, por lo que
se tuvo que iniciar un nuevo arbitraje
para que se resolviera la cuestión
que faltó.
11. Poderes
del tribunal arbitral.
¿Con qué recursos
cuenta el tribunal arbitral frente a
una parte que se niega a cumplir con
sus solicitudes?
No obstante que un tribunal
arbitral carece de imperio, puede ser
muy poderoso, ya que cuenta con la posibilidad
de hacer inferencias negativas en contra
de la parte que se niega a cumplir con
sus solicitudes.
Así como un tribunal
judicial puede imponer medidas de apremio
a las partes, un tribunal judicial puede
realizar inferencias negativas, que
generalmente son suficientes. Asimismo,
el tribunal arbitral puede recurrir
al auxilio judicial, sin embargo sólo
hay que recurrir a él en los
casos que lo ameriten.
12. Prueba confesional.
Tratamiento que se debe dar al ofrecimiento
de la prueba confesional en el arbitraje.
Los reglamentos de arbitraje
no prevén la prueba confesional,
por lo que se le debe dar el tratamiento
de una testimonial. Se puede ofrecer
como declaración de parte y desahogarse
conforme a las reglas de la prueba testimonial.
En este sentido, las Notas de UNCITRAL
sobre la Organización del Proceso
Arbitral (7)
señalan que ciertas personas
asociadas con alguna de las partes,
como por ejemplo directivos o empleados,
pueden ser oídas sólo
como representantes de esa parte, pero
no como testigos, siendo conveniente
tomar en consideración cuáles
son los criterios para determinar qué
personas no pueden declarar como testigos.
Lo que se busca en un
arbitraje es que el tribunal arbitral
conozca los hechos y los comprenda a
través de las exposiciones de
las partes, independientemente del nombre
que se le den a las pruebas.
Resulta conveniente
que el tribunal arbitral se reúna
con las partes para acordar cuestiones
relativas al procedimiento, entre ellas
las relativas al desahogo de las pruebas,
teniendo siempre en cuenta que la flexibilidad
es una de las ventajas que ofrece el
arbitraje y que debe ser explotada al
máximo.
En ocasiones se ha intentado
hacer referencia a disposiciones que
se encuentran fuera del Título
IV del Libro V del Código de
Comercio, pero esto no es válido,
ya que el artículo 1435 de este
ordenamiento establece que a falta de
acuerdo entre las partes, el tribunal
arbitral, con sujeción a lo dispuesto
en dicho título, puede dirigir
el arbitraje del modo que considere
apropiado.
Aún más,
un tribunal arbitral sería incapaz
de desahogar una prueba confesional,
entre otros, porque no puede solicitar
al declarante que se conduzca con verdad.
13. Examen de
testigos o expertos.
¿Es posible en el arbitraje
examinar conjuntamente a grupos de testigos
o de expertos? ¿Conviene hacerlo?
Esta forma para examinar
testigos se está utilizando cada
vez más con muy buenos resultados.
El tribunal arbitral solicita a las
partes que presenten los peritajes,
posteriormente en la audiencia permite
que los peritos se realicen preguntas
entre sí, aclarando los hechos,
mientras que escucha las preguntas y
respuestas.
Esta forma de examen
fundamentalmente se emplea para examinar
expertos o peritos y se recurre a ella
especialmente en controversias en materia
de construcción.
IV.
Laudo
14. Condena
en costas.
¿Bajo qué circunstancias
el tribunal arbitral puede prorratear
las costas entre las partes contendientes
de un arbitraje? Esta situación
parece injusta para la parte vencedora.
Generalmente el tribunal
arbitral condena en costas a la parte
vencida, pero puede haber excepciones,
por ejemplo cuando los argumentos de
una parte, aunque vencida, fueron válidos
o cuando ambas partes litigaron de buena
fe. Así, en estos supuestos de
excepción, un tribunal arbitral
puede decidir prorratear las costas
entre las partes.
Hay casos en que el
acuerdo de arbitraje expresamente prevé
que el tribunal arbitral deberá
prorratear las costas entre las partes
o que la parte vencida será quien
deberá afrontar las costas, sin
embargo, este tipo de fórmulas
atan de manos al tribunal arbitral,
ya que éste tendrá que
respetar el acuerdo entre las partes
y puede que no sea la mejor alternativa.
El artículo 47
del Reglamento de Arbitraje de CANACO
establece la regla general de que en
principio las costas serán a
cargo de la parte vencida, sin embargo,
faculta al tribunal arbitral para que
prorratee las costas entre las partes,
tomando en cuenta las circunstancias
del caso.
En relación con
este tópico se comentó
que la flexibilidad del arbitraje permite
que las relaciones comerciales entre
las partes continúen, puesto
que en realidad no hay vencedores, ni
vencidos.
15. Ejecución.
En la compraventa de una negociación
mercantil que incluye la propiedad intelectual,
se pactó un arbitraje conforme
a derecho mexicano. Hay dos marcos legales
aplicables con consecuencias totalmente
distintas: por una parte el Código
de Comercio (cuyo alcance y contenido
es familiar), aplicable al contrato
de compraventa de la negociación
mercantil, y por la otra parte, el arbitraje
conforme a la Ley Federal del Derecho
de Autor (LFDA), aplicable por lo que
respecta a la propiedad intelectual.
Conforme al Código de Comercio,
no hay restricción por lo que
respecta a la calidad del árbitro,
en tanto que la LFDA obliga a que éste
sea licenciado en derecho (artículo
223 LFDA), lo que tiene como consecuencia
que, si el arbitraje fue resuelto por
un ingeniero en sistemas o un arquitecto,
no va a ser posible ejecutar el laudo,
por lo que respecta a la materia de
propiedad intelectual.
Erróneamente
la LFDA limita las cualidades de los
árbitros, ya que otros profesionistas
expertos en la materia de la controversia,
podrían desempeñarse como
árbitros con buenos resultados.
En el supuesto planteado,
podría proponerse a las partes
que lleguen a un acuerdo para que el
árbitro que designen no sea abogado.
Ante la ineficacia de
la LFDA en materia de solución
de controversias, se recomendó
que las partes se sometan al arbitraje
en otro país, así obtendrán
un laudo extranjero que podrá
ser ejecutado en México al amparo
de la Convención de Nueva York.
En este sentido, resulta aplicable la
resolución de la Suprema Corte
que establece que las convenciones internacionales
substituyen a la legislación
interna.
Una forma de que el
legislador resolviera los problemas
que presenta la LFDA sería la
de remitir a las disposiciones del Código
de Comercio en materia de arbitraje.
16. Ejecución.
Ante la posibilidad de dictar una
orden de conclusión del procedimiento,
¿es posible, aún y cuando
no es un laudo, solicitar la ejecución
de la misma?
Una orden de conclusión
del procedimiento es dictada por el
tribunal arbitral cuando da por terminado
el procedimiento, sin que realice condena
alguna. Cuando el tribunal realiza alguna
condena, con el propósito de
facilitar la ejecución, conviene
que la dicte en forma de laudo.
La opinión de
otro participante fue que no importa
cuál sea la forma que revista
la decisión, sino su contenido,
por lo que una condena, por ejemplo
en costas, puede hacerse en una orden
de conclusión del procedimiento
o en un laudo.
17. Nulidad del laudo.
Violación al orden público.
El artículo 1843 del Código
Civil establece que “La cláusula
penal no puede exceder ni en valor ni
en cuantía a la obligación
principal”. Si en un laudo se
aplica una pena que exceda en cuantía
a la obligación principal, ¿se
debe anular el laudo por violar el orden
público?
El tema de orden público
ha sido muy debatido y las interpretaciones
que se han dado varían de país
a país, aunque en general los
tribunales han sido consistentes en
que una violación al orden público
implica alguna violación a los
principios fundamentales de equidad
y justicia, alguna afectación
a la economía del país
o a los principios fundamentales de
su sistema jurídico. Asimismo,
los tribunales han tratado de limitar
los casos en que se actualizan las violaciones
al orden público, ya que de lo
contrario, quienes se vieran desfavorecidos
por un laudo, por cualquier razón,
alegarían una violación
al orden público.
Este tema fue ampliamente
discutido durante las sesiones de UNCITRAL
para la elaboración de la Ley
Modelo sobre Arbitraje, pero se acordó
que el concepto sería determinado
a través de la jurisprudencia
internacional.
Ante estos comentarios,
los participantes consideraron que un
laudo que viole el referido artículo
1843 del Código Civil no sería
considerado como violatorio del orden
público, por lo que el juez no
podría anular el laudo. Otra
opinión fue que el laudo podría
ser objeto de una reducción,
y sería válido hasta en
tanto no se exceda la cuantía
de la obligación principal, aunque
esto daría pie a permitir que
se revise el fondo del laudo, lo que
está prohibido por el Código
de Comercio. Un tribunal judicial no
puede intervenir para determinar si
alguna disposición estuvo correcta
o incorrectamente aplicada, además,
en todo caso el tribunal arbitral resuelve
conforme a lo acordado por las partes,
conforme a sus legítimas expectativas,
sin que esté sujeto a legalismos.
1
Artículo 2554 del Código
Civil: “En todos los poderes generales
para pleitos y cobranzas, bastará
que se diga que se otorga con todas
las facultades generales y las especiales
que requieran cláusula especial
conforme a la ley, para que se entiendan
conferidos sin limitación alguna.
(Ver párrafo final del Art. 2587.)
[…]”
Artículo 2587 del Código
Civil: “El procurador no necesita
poder o cláusula especial sino
en los siguientes casos: […]
III. Para comprometer en árbitros;
[…]
Cuando en los poderes generales se desee
conferir alguna o algunas de las facultades
acabadas de enumerar, se observará
lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 2554.”
2
Artículo 10 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles: “La
representación de toda sociedad
mercantil corresponderá a su
administrador o administradores, quienes
podrán realizar todas las operaciones
inherentes al objeto de la sociedad,
salvo lo que expresamente establezcan
la ley y el contrato social. […]”
3
CLOUT es el sistema mediante el cual
la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI o por sus siglas en inglés
UNCITRAL) recopila decisiones arbitrales
y judiciales, relativas a las convenciones
y leyes modelo de ella emanadas. Puede
consultarse en la página www.uncitral.org
4
La Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional
es conocida como Convención de
Panamá por haber sido firmada
el 30 de enero de 1975 en esa ciudad.
5
Convención sobre el Reconocimiento
y la Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras, firmada en Nueva
York el 10 de junio de 1958.
6
Convención sobre el Reconocimiento
y la Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras, firmada en Nueva
York el 10 de junio de 1958.
7
Las Notas pueden ser consultadas en
la sección de Documentos de la
página de CANACO www.arbitrajecanaco.com.mx.