El 30 de septiembre
de 2004, se llevó a cabo en el
hotel Four Seasons de la Ciudad de México,
el ya tradicional Simposium de Usuarios
de Arbitraje de la Comisión de
Mediación y Arbitraje Comercial
de la CANACO. Como en los simposios
anteriores, durante la comida los participantes
aprovecharon para familiarizarse entre
sí y en la sesión de trabajo
intercambiaron sus puntos de vista sobre
los tópicos que plantearon previamente.
A continuación
se presenta un resumen de los tópicos
que se discutieron:
I. Laudo
1. Opinión
del árbitro disidente.
Conveniencia o inconveniencia de que
el árbitro disidente prepare
su proyecto disidente. Conveniencia
o inconveniencia de que la opinión
disidente se agregue al laudo.
Cuando un tribunal se
compone por tres árbitros, es
posible que uno de ellos disienta. En
esos casos, el árbitro que disiente
debe preparar su proyecto y discutirlo
con sus coárbitros.
La mayoría de
los participantes consideró que
la opinión disidente no debe
agregarse al laudo, ya que puede dar
pie a que una de las partes se apoye
en ella para impugnar el laudo, aún
cuando los laudos no pueden ser revisados
en cuanto al fondo. El árbitro
disidente puede optar por firmar o no
el laudo y en caso de que decida no
hacerlo, sólo debe asentarse
que el árbitro se negó
a firmarlo, sin dar mayor explicación
. Si el árbitro disidente decide
firmar el laudo, puede hacerlo indicando
que está en desacuerdo con ciertos
puntos, pero sin exponer las razones
de su inconformidad.
En apoyo a la opinión
anterior, se comentó que la finalidad
del laudo consiste en resolver una controversia.
Debido a que el laudo particular no
resuelve la controversia, no hay razón
por la cual deba agregarse al laudo
emitido por la mayoría.
En ocasiones, hay árbitros
que se sienten obligados a dar a conocer
un laudo particular, cuando el laudo
no favorece a la parte que lo designó.
Esto no debe ser así, puesto
que los árbitros son independientes
e imparciales respecto de todas las
partes y no deben sentirse obligados
a justificar sus decisiones o su conducta,
con la parte que lo designó.
Otros participantes
opinaron que las partes deben conocer
las razones por las que el árbitro
no estuvo de acuerdo con la decisión
emitida por la mayoría. Además,
en su opinión, la misión
del árbitro es encontrar la verdad,
por lo que si el árbitro disidente
considera que no se encontró,
debe manifestarlo. Señalaron
que en los tribunales judiciales en
donde se decide de manera colegiada,
los jueces que están en desacuerdo
con la mayoría emiten un voto
particular para que se conozcan las
razones por las que no estuvieron de
acuerdo, aunque el voto no tiene ninguna
validez.
Se comentó el
caso en el que uno de los árbitros
estaba de acuerdo con el sentido del
laudo, pero consideraba que debían
agregarse más argumentos para
fortalecerlo, por lo que ese árbitro
dio a conocer esos argumentos a las
partes.
2. Nulidad,
reconocimiento y ejecución.
¿Qué diferencia hay entre
que se declare la nulidad de un laudo
y que se niegue el reconocimiento y
ejecución del mismo? ¿Cuáles
son los efectos de cada uno?
Se trata de procedimientos
distintos, aunque ambos acarrean la
ineficacia del laudo. Si se comparan
los artículos 1457 y 1462 del
Código de Comercio, las causales
son las mismas, excepto la causal prevista
en el inciso e), fracción I del
artículo 1462, que se refiere
al caso en que el laudo aún no
es obligatorio para las partes o hubiere
sido anulado o suspendido por el juez
del lugar del arbitraje. Por su parte,
la nulidad se solicita en el lugar del
arbitraje, mientras que el reconocimiento
y la ejecución del laudo pueden
solicitarse en cualquier lugar en donde
existan bienes.
La nulidad deja abierta
la posibilidad para que el arbitraje
se repita, aunque depende de la base
por la cual se declaró nulo el
laudo; por ejemplo, no podría
repetirse el arbitraje si la controversia
no es arbitrable.
En principio se considera
que si se niega el reconocimiento y
la ejecución del laudo en un
lugar, al ser “portátil”,
se puede solicitar su ejecución
en otro lugar, pero si se declara la
nulidad del laudo, es nulo en el lugar
del arbitraje y ya no es posible solicitar
su ejecución. Sin embargo, esto
no siempre es así, la actitud
de los tribunales judiciales es a favor
del arbitraje, por lo que se ha dado
que un laudo declarado nulo en un determinado
lugar, es ejecutado en otro lugar, tal
como sucedió en el caso Chromalloy.
Asimismo se comentó
un caso en el que la parte vencida,
aunque consideró que el laudo
rendido era nulo, no siguió el
procedimiento para solicitar la nulidad
de éste, ya que consideró
que el monto al que había sido
condenada a pagar no ameritaba los gastos
que implicaba el reclamar la nulidad
del laudo en París. Cuando la
parte vencedora solicitó el reconocimiento
y la ejecución del laudo, alegó
que la parte vencida no podía
oponerse, puesto que no había
solicitado la nulidad del laudo. La
conclusión a la que se llegó
en este caso fue que el no solicitar
la nulidad del laudo no significa que
éste haya sido consentido y que
por ello no se pueden oponer las causas
para que se deniegue el reconocimiento
y la ejecución del laudo; las
causales para denegar el reconocimiento
y la ejecución de un laudo se
hacen valer cuando esto se solicita.
La interpretación que debe darse
a las disposiciones que prevén
la nulidad y la denegación de
reconocimiento y ejecución del
laudo no debe ser “letrista”;
se recomienda revisar los antecedentes
de la Ley Modelo sobre Arbitraje , para
conocer cuál es su finalidad.
II. Procedimiento
Arbitral
3. Conducta
de los árbitros designados por
las partes.
¿Cuál debe ser la conducta
de los árbitros designados por
las partes?, ¿deben cuidar que
se respete el derecho de defensa, incluidos
los argumentos y valoración de
las pruebas de la parte que lo designó,
o también el de las otras partes?,
¿es correcto que tengan comunicaciones
privadas con la parte que los designó
sobre cuestiones relativas al arbitraje?
Un famoso árbitro pone el siguiente
ejemplo: Si el presidente redacta un
proyecto de laudo en el cual propone
que los daños que “A”
debe pagar a “B” son 30,000,
y el árbitro que designó
“B” considera que 20,000
serían suficientes, puede estar
conforme con el proyecto del presidente,
pero no oponerse a la sugerencia del
árbitro designado por “A”,
de que sean 20,000, ¿es correcta
esa afirmación?
Es un error grave considerar
que el árbitro debe proteger
los intereses de la parte que lo designó.
El árbitro no debe ver a esa
parte como su cliente, siempre debe
actuar de forma imparcial e independiente
respecto de todas las partes en el arbitraje.
Debe asegurarse de que todas las cuestiones
planteadas estén resueltas y
que se valoren los argumentos y pruebas
ofrecidas por todas las partes. Asimismo,
el árbitro no debe tener comunicación
con la parte que lo designó sobre
cuestiones relativas al arbitraje, ya
que ello violaría el derecho
de igualdad que tienen las partes.
Existen algunos reglamentos,
por ejemplo en Estados Unidos, en donde
se prevé que los árbitros
designados por las partes no son neutrales
y deben defender los intereses de éstas,
sin embargo, se trata de casos excepcionales,
ya que en todos los casos, los árbitros
deben ser independientes e imparciales
respecto de todas las partes.
En los arbitrajes en
donde las partes son de nacionalidad
distinta, se busca que cada una designe
un árbitro de su misma nacionalidad,
pero ello no quiere decir que el árbitro
no será neutral, sino que se
hace con el propósito de que
ese árbitro comprenda la tradición
jurídica de la parte que lo designó.
4. Suplencia
de deficiencias.
¿El árbitro debe concretarse
a resolver solamente conforme a los
argumentos planteados por las partes,
o puede suplir algunas deficiencias?
¿En qué medida puede suplir
esas deficiencias?
No sólo es conveniente,
sino necesario, ya que el tribunal arbitral
debe conocer la verdad. A diferencia
de lo que sucede en un litigio judicial,
el árbitro debe solicitar aclaraciones
respecto de los puntos que no fueron
debidamente precisados por las partes.
Ahí es donde se ve la capacidad
del tribunal arbitral; un buen tribunal
arbitral debe “explotar”
a las partes.
El artículo 29
del Reglamento de Arbitraje de CANACO
establece que el tribunal arbitral puede
solicitar a las partes que le presenten
documentos o pruebas adicionales, la
única limitante es que se conserve
la igualdad entre las partes. Así,
las aclaraciones deben ser solicitadas
con conocimiento de todas las partes
involucradas y se les debe dar oportunidad
para que expresen sus comentarios sobre
las mismas.
El tribunal arbitral
no está obligado a asumir ninguna
postura respecto de las aclaraciones
que haya solicitado, ni respecto de
los comentarios que sobre éstas
se hagan. El tribunal después
les dará el valor que considere.
Se planteó el
supuesto en que el tribunal arbitral
descubre algo que la otra parte no descubrió
y se preguntó si en ese caso
podría haber un desequilibrio.
Al respecto se consideró que
el tribunal arbitral debe recabar la
información que necesite, siempre
y cuando, como se mencionó, respete
la igualdad entre las partes y la plena
oportunidad que tienen para hacer valer
sus derechos.
5. Derecho aplicable.
En el caso de que las partes (una empresa
mexicana y una extranjera) hubieran
omitido señalar en la cláusula
de sometimiento al arbitraje el derecho
aplicable al fondo de la controversia,
¿el tribunal arbitral puede aplicar
el derecho que considere apropiado?,
¿debe aplicar únicamente
el derecho mexicano o únicamente
el derecho extranjero?, ¿puede
no aplicar ningún derecho y fundamentar
el laudo en la lex mercatoria?
El artículo 1445
del Código de Comercio establece
que el tribunal arbitral debe decidir
la controversia de conformidad con las
normas de derecho elegidas por las partes.
Si las partes no indicaron la ley que
debe aplicarse, el tribunal arbitral
debe determinar el derecho aplicable
tomando en cuenta las características
y conexiones del caso. El tribunal arbitral
debe decidir con arreglo a las estipulaciones
del convenio y debe tener en cuenta
los usos mercantiles aplicables.
Por su parte, el artículo
40 del Reglamento de Arbitraje de CANACO
establece que el tribunal arbitral debe
aplicar al fondo de la controversia
las normas de derecho que las partes
hayan acordado y a falta de acuerdo
entre las partes, el tribunal arbitral
debe aplicar las normas de derecho que
considere aplicables.
Dichos preceptos se
refieren a normas derecho, no a derecho
positivo, por lo que pueden aplicarse
principios de derecho, como la lex mercatoria.
En primer lugar, el
tribunal arbitral debe sujetarse a lo
que acordaron las partes. A falta de
acuerdo, puede aplicar las normas que
considere apropiadas, después
de haber escuchado la opinión
de las partes. Así, en el caso
de Arthur Andersen contra Andersen Consulting,
tomando en cuenta las características
de las partes, se aplicaron normas internacionales
para resolver la controversia.
6. Medidas de
apremio.
Medidas de apremio de las que se puede
valer el tribunal arbitral para cumplir
con los acuerdos a los que hubieren
llegado las partes durante el proceso,
tales como entrega de documentación,
desahogo de la prueba pericial contable,
presentación de testigos, etc.
¿Puede el tribunal arbitral auxiliarse
del poder judicial para hacer coercitiva
tal medida de apremio o con ello se
hace nugatorio lo expedito que debe
ser el arbitraje? Si tal medida resulta
necesaria para esclarecer la verdad,
¿qué postura debe adoptar
el tribunal arbitral?
El tribunal arbitral
es muy poderoso, el artículo
1435 lo faculta para hacer inferencias
negativas en caso de que las partes
no cumplan con sus órdenes. Por
tal motivo, sólo en los casos
en que es indispensable, se recurre
al auxilio del poder judicial.
Solicitar el apoyo del
poder judicial puede retrasar el procedimiento,
además eso no es lo que buscan
las partes. Precisamente éstas
se sometieron al arbitraje para salirse
del ámbito judicial.
Debe valorarse la conveniencia
de recurrir al auxilio judicial, aunque
generalmente basta con la facultad que
tiene el tribunal arbitral para hacer
inferencias negativas.
III. Disposiciones
Generales
7. Cláusula
de sometimiento al arbitraje. Pena convencional.
¿Conviene incluir en la cláusula
de sometimiento al arbitraje una pena
convencional para el caso de que una
de las partes intente alguna maniobra
dirigida a dilatar o entorpecer el arbitraje
o el cumplimiento del laudo? ¿Qué
riesgos implica una pena de este tipo?
La redacción propuesta para incluir
esta pena en la cláusula de sometimiento
al arbitraje es la siguiente: “La
parte que antes del arbitraje, durante
la substanciación del mismo o
con posterioridad a éste se rehúse
a someterse al mismo o a acatar las
decisiones que del mismo emanen o inicie
directa o indirectamente cualquier tipo
de acción o recurso contrario
a tal arbitraje o que busque o dé
como resultado anular o afectar el mismo
total o parcialmente, pagará
a la otra parte una pena convencional
equivalente a $2´500,000.00. Dicha
cantidad será pagadera en el
domicilio de ésta, a partir de
la fecha en que la parte que incurra
en tal conducta inicie la misma, sin
necesidad de reclamación o mandamiento
judicial.”
Incluir una pena de
este tipo en la cláusula de sometimiento
al arbitraje puede ser muy peligroso:
(i) no se sabe si la cláusula
también está sujeta al
arbitraje; (ii) no se sabe cómo
se determinará el incumplimiento
de la cláusula; y (iii) puede
darse el caso de que la parte esté
ejerciendo su derecho de defensa y no
que esté tratando de entorpecer
el arbitraje. De esta forma, el remedio
generaría más problemas
que el problema atacado.
Se consideró
innecesario incluir una pena de este
tipo, ya que el tribunal arbitral al
estar facultado para determinar la proporción
en que las partes habrán de contribuir
al pago de las costas en el arbitraje,
puede condenar a la parte que actúa
de mala fe a que cubra las costas del
arbitraje. Asimismo, cuando se causan
daños por un actuar ilícito,
éstos se pueden reclamar, tal
sería el caso en que una parte
no puede ejecutar el laudo por culpa
de la parte en contra de la cual se
trata de ejecutar, esto causa un daño
a la parte interesada, quien legítimamente
puede reclamarlo.
Se puso en tela de juicio
la validez de la pena convencional en
comento, puesto que podría interpretarse
en el sentido de que limita el derecho
de defensa de las partes. Se pueden
reclamar los daños que se causen
por el actuar ilícito de una
de las partes, pero no es adecuado plantearlo
en una cláusula de sometimiento
al arbitraje.
8. Cláusula
de sometimiento al arbitraje.
Mediación previa al arbitraje.
Cuando se pacta una cláusula
escalonada donde las partes convienen
resolver una controversia futura mediante
la mediación y posteriormente
mediante el arbitraje, ¿es necesario
agotar el procedimiento de mediación
antes de iniciar el procedimiento arbitral?
En caso de que el tribunal arbitral
se considerara competente para conocer
de la controversia y rindiera el laudo
final, ¿sería procedente
alegar la nulidad de dicho laudo por
no haberse agotado el procedimiento
de mediación pactado en la cláusula
arbitral?
No es muy recomendable
pactar este tipo de cláusulas,
ya que en algunos casos pueden generar
problemas.
Hay varios escenarios
que pueden presentarse: (i) El tribunal
arbitral puede preguntar a las partes
si están interesadas en solucionar
la controversia a través de la
mediación. Si están interesadas,
o por lo menos una de ellas lo está,
el tribunal arbitral debe remitir a
las partes a la mediación. En
el supuesto de que las partes lograran
resolver la controversia como resultado
de la mediación, podrían
solicitar al tribunal arbitral que elevara
el convenio a la categoría de
laudo. (ii) Si las partes manifestaran
al árbitro su falta de interés
en seguir un procedimiento de mediación,
el tribunal arbitral determinaría
continuar con el arbitraje. Con ello,
las partes habrían renunciado
a someterse a la mediación y
no podrían alegar con posterioridad
que ésta no se siguió,
esto de conformidad con lo previsto
en el artículo 35 del Reglamento
de Arbitraje de CANACO. (iii) En el
caso de que el tribunal arbitral continuara
con el arbitraje, sin conocer si las
partes deseaban o no someterse a la
mediación y durante el arbitraje
ninguna de ellas solicitó que
se les remitiera a la mediación,
también se entendería
como que renunciaron a la mediación
y no podrán alegar con posterioridad
que ésta no se siguió.
Los dos últimos
supuestos se interpretan como una modificación
que las partes hacen a su acuerdo, la
cual puede hacerse en cualquier momento,
es decir, antes del procedimiento o
durante el mismo.
9. Acuerdo de
arbitraje.
Si con posterioridad a la celebración
de un contrato, las partes deciden someter
a un procedimiento arbitral las controversias,
¿es necesario que ese compromiso
arbitral reúna los mismos requisitos
de forma que el contrato (por ejemplo
dos testigos o ante fedatario)?
Es necesario remitirse
a lo que las partes acordaron para la
modificación del contrato. Si
no acordaron nada al respecto, las partes
podrían someter la controversia
al arbitraje sin problema y la forma
sería distinta a la del contrato,
ya que para someterse al arbitraje basta
que haya acuerdo de voluntades, tal
como lo prevén los artículos
1423 del Código de Comercio y
II de la Convención de Nueva
York .
Si ese compromiso arbitral
reúne los mismos requisitos de
forma que el contrato está bien,
pero la ley prevé condiciones
mínimas, por lo que no habría
problema si el sometimiento posterior
al arbitraje no reúne los mismos
requisitos de forma que el contrato.
10. Novación.
En el caso de novación de un
contrato, y no habiendo disposición
al respecto, ¿seguiría
siendo válida la cláusula
arbitral pactada en la antigua obligación?
¿Cuál es el impacto que
la novación de una relación
jurídica tiene en el acuerdo
arbitral? (Asumiendo que no se hace
una reserva.)
De acuerdo con el artículo
26 del Reglamento de Arbitraje CANACO
corresponde al tribunal arbitral resolver
sobre la validez del acuerdo de arbitraje.
Hay que ver de qué
obligación se trata. Para que
haya novación debe tratarse de
una cláusula esencial. Es posible
modificar una obligación esencial
del contrato y que las demás
obligaciones se conserven igual; tal
sería el caso de una cláusula
de sometimiento al arbitraje, que no
es modificada. La cláusula de
sometimiento al arbitraje se considera
una cláusula accidental, por
lo que subsistiría, aunque puede
haber excepciones. También hay
que tomar en cuenta el alcance de la
novación, esto es, si se hicieron
reservas y de qué tipo.
Este tema sacó
a relucir la independencia de la cláusula
arbitral prevista en el señalado
artículo 26 del Reglamento de
Arbitraje de CANACO. Por considerar
que la cláusula arbitral está
separada del contrato, la novación
no afecta la cláusula.
11. Sometimiento
al arbitraje
¿Por el simple endoso en propiedad
que hace el endosante de una acción,
el endosatario queda sometido al procedimiento
arbitral contenido en los estatutos
de la sociedad?
El caso es difícil.
Hay que verificar de qué acción
se trata, si la cláusula arbitral
prevista en los estatutos es válida
para todos los actos de la sociedad
y frente a quiénes surte efectos.
El endosatario queda
sometido al arbitraje puesto que adquiere
el carácter de socio cuando se
inscribe en el libro social para ser
reconocido como tal. Si se trata de
acciones que cotizan en la Bolsa, éstas
se regulan por disposiciones distintas,
que prevén que el titular nominal
de un derecho societario está
sujeto al contrato social.
En virtud de que la
cláusula arbitral forma parte
de los estatutos, se cumple con el requisito
de que se debe hacer referencia a un
documento que contenga la cláusula
arbitral.
Dentro de los proyectos
de UNCITRAL se encuentran el tratamiento
del requisito de que el acuerdo de arbitraje
conste por escrito y la arbitrabilidad
de problemas corporativos donde se afectan
derechos de terceros.
12. Confidencialidad.
En materia de confidencialidad ¿hay
algún criterio para determinar
su temporalidad y alcance?
La confidencialidad
no necesariamente tiene un plazo. Para
determinar su temporalidad y alcance
se debe valorar si habría alguna
afectación en caso de que se
revelara la información. Sin
embargo, violar una obligación
de confidencialidad puede causar daños
en algunos casos y en otros no.
Se mencionó
que existen convenios de exclusividad
en Europa en los que se establece que
después de 5 años no se
causan daños por violar la confidencialidad.
Al tratar este tópico
se preguntó si las recopilaciones
de sentencias y laudos que realizan
las instituciones arbitrales violan
la confidencialidad del arbitraje. Tratándose
de sentencias no hay problema, ya que
se consideran públicas y tratándose
de laudos, las instituciones obtienen
el consentimiento de las partes para
que éstos se incluyan en la recopilación,
aunque en la mayoría de los casos
las instituciones publican un extracto
del laudo, omitiendo los nombres de
las partes.
13. Gastos del
arbitraje.
En caso de que alguna de las partes
se niegue a pagar los anticipos por
gastos administrativos y la Comisión
ordene la suspensión del procedimiento
en perjuicio de una de las partes, ¿qué
sucede si la parte interesada no puede
pagar los gastos correspondientes a
la contraparte?, ¿existe algún
medio de coerción para la parte
que se niega a liquidar los gastos que
le corresponden?
Conforme al Reglamento
de Arbitraje CANACO, las partes están
obligadas a cubrir por partes iguales
los gastos del arbitraje, entre ellos,
los gastos administrativos (cuota administrativa).
Cuando una de las partes se niega a
cubrir la cantidad que le corresponde,
para evitar que el procedimiento se
suspenda, la parte interesada puede
cubrir la cantidad correspondiente a
la otra parte, existiendo la posibilidad
de que recupere la cantidad pagada en
ejecución del laudo.
La obligación
de cubrir los gastos del arbitraje,
es una obligación contractual.
Las partes se obligan a ello al someterse
al Reglamento de Arbitraje, puesto que
se considera que cuando las partes hacen
referencia a él en la cláusula
de arbitraje, han incluido todas sus
disposiciones, incluyendo las relativas
al pago de los gastos del arbitraje.
La parte interesada
también puede solicitar al tribunal
arbitral que ordene a la otra parte
el pago, mediante un laudo. Esta situación
está prevista en el artículo
28 del Reglamento de Arbitraje de la
London Court of International Arbitration
(LCIA) que faculta al tribunal arbitral
para condenar a una de las partes al
pago, a la parte contraria, de la totalidad
o de una parte de los gastos del arbitraje.
Por otra parte se comentó
que para evitar que se planteen reconvenciones
improcedentes con el único propósito
de elevar el costo del arbitraje, las
instituciones administradoras separan
los gastos que corresponden a la demanda
y los que corresponden a la reconvención,
considerándolas como reclamaciones
separadas. De esta forma, el procedimiento
puede seguir adelante aunque sea por
lo que hace a las reclamaciones contenidas
en la demanda.
IV. Composición
del Tribunal Arbitral
14. Recusación
de árbitros.
¿Qué debe hacer un árbitro
cuando una de las partes promueve una
recusación en su contra? ¿Debe
renunciar al cargo?, ¿debe defenderlo?,
¿debe expresar su opinión
sobre los motivos que fundan la recusación?
¿Cuál debe ser la conducta
de los demás árbitros
que integran el tribunal arbitral, frente
a la recusación planteada?
Cuando un árbitro
es designado, debe manifestar aquellas
circunstancias que pueden poner en tela
de juicio su imparcialidad e independencia
y las partes tienen oportunidad para
expresar sus comentarios al respecto,
lo que evita que se presenten recusaciones
posteriores. Incluso antes de ser designado,
el árbitro debe comentar con
la parte que pretende designarlo, aquellas
circunstancias que pudieran considerarse
como que afectan su imparcialidad e
independencia, de modo que esa parte
pueda tomarlas en cuenta y determine
si le interesa designarlo como árbitro.
El árbitro que
es recusado puede aceptar o no la recusación,
aunque el que acepte la recusación,
no implica que acepte la validez de
las razones en que se funda la misma;
es posible que el árbitro renuncie
para evitar problemas a las partes.
El árbitro recusado puede exponer
las razones que tienen para aceptar
o no la recusación, pero debe
ser muy cuidadoso.
Al plantearse una recusación
en contra de uno de los árbitros,
los demás deben permanecer al
margen, puesto que no les incumbe.
15. Imparcialidad
e independencia.
¿Qué se entiende por imparcialidad?
¿Qué se entiende por independencia?
Algunos Reglamentos, como el de la Cámara
Internacional de Comercio (ICC) (artículo
7) sólo señalan que “el
árbitro debe ser y permanecer
independiente de las partes en el arbitraje”
y no hacen mención a la imparcialidad,
¿a qué se debe esto? ¿Los
árbitros deben adoptar criterios
diferentes dependiendo del Reglamento
de que se trate?, ¿es una diferencia
de semántica o de fondo?
El Reglamento de la
ICC sólo se refiere a la independencia
del árbitro porque fue tomado
de la ley inglesa, que considera que
es más fácil medir la
independencia, además de que
lo que en realidad importa es que el
árbitro sea independiente, pues
si hay independencia, hay imparcialidad.
Se considera que los árbitros
no deben adoptar criterios diferentes
dependiendo del Reglamento conforme
al cual actúen. Hay diferencia
en los términos, pero persiguen
el mismo fin. Lo importante es que traten
a las partes con igualdad.