Por octava ocasión
se celebró el Simposium de Usuarios
de Arbitraje de la Comisión de
Mediación y Arbitraje Comercial
de la CANACO. El 14 de abril de 2005
los participantes del Simposium se reunieron
en el hotel Four Seasons de la Ciudad
de México y después de
la comida, discutieron los tópicos
que ellos mismos propusieron.
A continuación
se presenta un resumen de la discusión
de los tópicos:
I. Procedimiento Arbitral
1. Papel del
presidente de un tribunal arbitral
¿Cuál
es el papel que desempeña el
presidente de un tribunal arbitral?
¿Qué diferencias, en cuanto
a sus funciones, existen entre el presidente
y los coárbitros?
El éxito del
arbitraje depende de una buena conducción
y gran parte de la conducción
del arbitraje recae en el presidente
del tribunal arbitral. El artículo
38.2 del Reglamento de Arbitraje de
CANACO establece que que en lo que se
refiere a cuestiones de procedimiento,
si no hubiere mayoría, o si el
tribunal arbitral hubiese autorizado
al presidente a hacerlo, éste
puede decidir por sí solo, a
reserva de una eventual revisión
de sus coárbitros.
2. Acta de
misión
¿Pueden
las partes en el acta de misión
modificar las pretensiones que han planteado
en sus escritos de demanda y contestación,
y encomendar al árbitro que resuelva
sobre planteamientos distintos? ¿Hasta
qué punto el acta de misión
es el mandato concreto para el tribunal
arbitral?
En términos
del artículo 18 del Reglamento
de Arbitraje de la Cámara de
Comercio Internacional, el tribunal
arbitral debe elaborar, con base en
los documentos de las partes y teniendo
en cuenta las últimas alegaciones
de éstas, un documento que precise
su misión y en donde se fijen
las pretensiones de las partes y los
puntos litigiosos a resolver. Conforme
al artículo 19 de dicho Reglamento,
una vez firmada el acta de misión,
las partes no pueden formular nuevas
demandas, que estén fuera de
los límites de ésta, salvo
que el tribunal arbitral lo autorice.
Así, el acta de misión
fija la controversia y determina los
puntos que el tribunal arbitral debe
resolver, lo que no es un medio para
que las partes modifiquen sus reclamaciones.
El Reglamento de Arbitraje
de CANACO está entre los que
no exigen el Acta de Misión.
Sin embargo, en su artículo 25,
estipula que en el curso de las actuaciones,
cualquiera de las partes puede modificar
o complementar su demanda o contestación,
a menos que el tribunal arbitral considere
que no corresponde permitir esa modificación
en razón de la demora con que
se hubiere hecho, el perjuicio que se
pudiere causar a lo otra parte o cualesquiera
otras circunstancias. Sin embargo, una
demanda no puede modificarse de manera
tal que la demanda modificada quede
excluida del campo de aplicación
del acuerdo de arbitraje.
La inquietud planteada
en este tópico surge por la diferencia
que hay con el procedimiento judicial.
La formación procesalista puede
llevar a pensar que una cuestión
debe resolverse tal cual se planteó
en el acta de misión, sin embargo
en materia de arbitraje esto no es así,
puesto que se trata de un procedimiento
flexible.
Es por la flexibilidad
del arbitraje que, si después
de intercambiar escritos las partes
se dan cuenta de que algunos temas no
están controvertidos, pueden
modificar o replantear sus pretensiones.
3. Responsabilidad.
Análisis
sobre la responsabilidad de los árbitros.
¿En qué caso los árbitros
son responsables?
Varios reglamentos
de arbitraje contienen disposiciones
que establecen que los árbitros
no son responsables para con las partes;
la responsabilidad puede ser civil o
penal, y la responsabilidad civil proveniente
de dolo no es renunciable. La estipulación
de que los árbitros no son responsables,
se incluye en los reglamentos de arbitraje
para evitar que la parte desfavorecida
en el laudo, inicie acciones en contra
de los árbitros. Por ejemplo,
el artículo 6 del Reglamento
de Arbitraje de la CANACO establece
que los árbitros, no son responsables
frente a persona alguna, de hecho, actos
u omisiones relacionadas con el arbitraje.
Se mencionaron los
siguientes casos en los que los árbitros
podrían ser considerados responsables:
(i) si el laudo es anulado por un defecto
procesal atribuible al árbitro
y este se niega a dictar un nuevo laudo,
podría ser considerado responsable;
(ii) si el árbitro renuncia al
cargo sin causa justificada; (iii) si
el árbitro actuó corruptamente.
La responsabilidad del árbitro
no es por el resultado del laudo, contrario
a los intereses de la parte perjudicada,
sino por el deber que tiene de actuar
correctamente. Un árbitro no
puede ser demandado por una parte sólo
porque el laudo no la favoreció.
4. Participación
del árbitro en el procedimiento
de nulidad.
Comentarios sobre
la participación del árbitro
en el procedimiento de nulidad del laudo.
Es un tema que se ha
comentado en varias ocasiones, pero
las opiniones continúan divididas.
Algunos consideran que si el árbitro
es llamado a juicio puede alegar a favor
del laudo, ya que la nulidad de éste
lo perjudica. Sin embargo, otros consideran
que el árbitro no tiene interés
jurídico, por lo que no debe
ser llamado a juicio.
En los casos en que
el árbitro es llamado a juicio,
debe ser muy cuidadoso en cuanto a su
conducta procesal.
5.
Discovery
¿En un arbitraje
entre partes mexicanas, puede haber
"discovery"?
En el arbitraje no
hay "disovery"; este es un
término de derecho procesal del
"common law" y el arbitraje
se rige por sus propias normas procesales.
Lo que puede haber en el arbitraje es
la presentación o intercambio
de documentos, a solicitud de la otra
parte o del tribunal arbitral.
Es peligroso utilizar
el término "discovery",
ya que tiene significados diferentes
en las distintas legislaciones del "common
law", sin embargo, en general se
entiende como la solicitud de documentos
en poder de la otra parte. Además,
los abogados de formación civilista
no están familiarizados con el
"discovery". Por ello se recomienda
que las partes y los árbitros
se refieran a este procedimiento como
la presentación de documentos
en poder de la otra parte y que fijen
las reglas conforme a las cuales se
realizará, para evitar problemas
prácticos. Incluso es mejor usar
la expresión "intercambio
de información."
El tribunal arbitral
puede exigir que las partes se intercambien
información. El artículo
29.3 del Reglamento de CANACO, da poder
a los árbitros para que en cualquier
momento de las actuaciones, puedan ordenar
que las partes presenten documentos
u otras pruebas.
Al respecto se recordó
que el arbitraje es un procedimiento
flexible, que se ajusta a los requerimientos
de las partes, por lo que éstas
pueden determinar la forma más
conveniente para llevarlo a cabo, lo
que incluye la posibilidad de establecer
un procedimiento de intercambio de documentos.
6.
Valoración de pruebas.
¿Qué
criterios debe seguir el tribunal arbitral
para valorar las pruebas, en especial
tratándose de la prueba pericial?
El artículo
1435 del Código de Comercio y
el 30.6 del Reglamento de Arbitraje
de CANACO establecen la facultad del
tribunal arbitral para determinar la
admisibilidad, la pertinencia y la importancia
de las pruebas que presenten las partes.
Es por esta facultad que el arbitraje
se aparta de las reglas procesales comunes.
Por lo que hace a la
prueba pericial, resulta conveniente
consultar las "Recomendaciones
para el Desahogo de la Prueba
Pericial"
elaboradas por la Comisión de
Arbitraje de CANACO. Asimismo, se debe
tomar en cuenta que los dictamenes periciales
no deben ser dogmáticos, sino
responder a las cuestiones planteadas
por las partes y el tribunal arbitral.
7.
Desahogo de la prueba testimonial.
En los procedimeintos
arbitrales, las declaraciones de los
testigos pueden hacerse por escrito.
¿Cuáles son las ventajas
y las desventajas de que los testigos
presenten sus declaraciones de esta
forma?
Cada vez es mas frecuente
la presentación de declaraciones
por escrito de los testigos, ya que
agiliza y facilita el desahogo de la
prueba, tanto para el tribunal arbitral
como para las partes. En especial es
útil tratándose de testigos
cuyo domicilio se encuentra en un lugar
distinto a aquel en donde se llevará
a cabo la audiencia.
Hay quienes consideran
que las audiencias de desahogo garantizan
la espontaneidad y permiten escuchar
los hechos de voz de los testigos. Sin
embargo, es muy común la presentación
de declaraciones por escrito y se prefiere
al examen directo en la audiencia. Esto
es importante para quien tiene que hacer
repreguntas. Si conoce la declaración
escrita, puede prepararlas. Si no la
conoce, debe reaccionar rápidamente;
con lo que se encuentra en desventaja
respecto de la parte que ofreció
al testigo y que sabe sobre qué
declarará. Si la declaración
del testigo se presenta por escrito
el tribunal arbitral y las partes tienen
la posibilidad de leer y estudiar la
declaración y determinar las
preguntas que formularán en la
audiencia.
Se comentó que
el uso de la teleconferencia es cada
vez más común para las
declaraciones de los testigos con domicilio
en el extranjero, ya que no es tan costos
y en varios casos se justifica. Aunque
tiene ciertos problemas procesales y
técnicos.
8. Desahogo
de la prueba testimonial.
¿Puede un
tribunal arbitral desde un país
distinto a México, pedir el desahogo
de pruebas testimoniales en nuestro
país?
Los árbitros
no tienen imperium, por lo
que si el testigo no desahoga la prueba
voluntariamente, los árbitros
no pueden obligarlo. Sin embargo, conforme
al artículo 1444 del Código
de Comercio, se puede solicitar el auxilio
de los tribunales judiciales para el
deshogo de la prueba.
Se mencionó
que en los trabajos preparatorios de
la Ley Modelo de Arbitraje de UNCITRAL
se determinó que no era necesario
“un triángulo", en
donde el tribunal arbitral solicitara
el auxilio del juez del lugar del arbitraje,
para que este a su vez solicitara el
auxilio al juez del lugar del testigo,
sino que el tribunal arbitral directamente
puede solicitar el auxilio al juez del
lugar del testigo.
En situaciones como
esta es importante determinar quién
tiene el control del testigo, la disponibilidad
del traslado, la importancia del testimonio
en relación con los hechos y
si existen otros medios para obtener
el testimonio.
9.
Desahogo de la prueba testimonial.
En un arbitraje,
¿se debe tomar protesta de decir
verdad a los testigos? En caso de que
se deba tomar protesta, ¿en qué
momento debe hacerse?
En México en
el arbitraje, no se toma protesta de
decir verdad a los testigos, sino que
el tribunal arbitral sólo exhorta
al testigo a conducirse con verdad y
honestidad.
Los tribunales judiciales
toman protesta a los testigos porque
son autoridades. Al no ser autoridades
los árbitros, la protesta carece
de sentido. Sin embargo, en el arbitraje
el falso testimonio de un testigo puede
dar lugar a responsabilidad en caso
de que su testimonio conduzca a error
y a una decisión equivocada del
tribunal arbitral en el laudo.
10. Disposiciones
de derecho.
Los jueces deben
aplicar las disposiciones de derecho
aunque las partes no las invoquen. Los
árbitros, ¿tienen ese
poder? Por ejemplo, ¿pueden los
árbitros invocar decisiones dictadas
en otros laudos, o en sentencias judiciales
que no han sido invocadas por las partes?
¿Hacerlo, no constituiría
una sorpresa para las partes, ya que
éstas no se ocuparon de ese caso
durante el procedimiento?
Se trata de preguntas
difíciles y hay sutilezas que
atender.
El tribunal arbitral
puede solicitarle a las partes que aleguen
sobre un determinado tema. Pero esta
facultad debe ejercerse con prudencia,
ya que puede derivar en un trato desigual
hacia las partes y afectar el derecho
de defensa de la otra parte; o en una
apariencia de trato desigual.
El tribunal arbitral
debe conducirse con pericia y puede
invocar precedentes que contribuyan
a la resolución de la controversia.
De igual forma el tribunal arbitral
puede invocar resoluciones que fortalezcan
su decisión y ello no se considera
perjudicial para el derecho de defensa
de las partes. Sin embargo, debe ser
muy prudente, ya que si funda su resolución
en cuestiones no discutidas durante
el arbitraje, se puede considerar que
no dio oportunidad de presentar su caso
a la parte afectada.
II. Composición
del tribunal arbitral
11. Características
que debe reunir un árbitro.
¿Cómo
se selecciona a un árbitro? ¿Qué
características se deben buscar
en un árbitro?
En el arbitraje un
elemento muy importante, si no es que
el más importante, es el árbitro,
por ello, las partes deben aprovechar
el derecho que tienen para designarlo.
Dependiendo del reglamento de arbitraje
que las partes hayan acordado, tienen
mayor o menor participación en
la designación de los árbitros.
Conforme al Reglamento de Arbitraje
de la CANACO, las partes gozan de gran
participación en la designación
del árbitro, ello obedece a que
la Comisión de Arbitraje de CANACO
considera que las partes, mejor que
nadie, conocen las características
de la controversia y por tanto al árbitro
que requieren para solucionarla.
Para designar al árbitro,
las partes deben considerar varios aspectos,
como: que tenga experiencia en la materia,
que sea independiente e imparcial, que
sea una persona honesta y que se le
tenga confianza. Se consideró
que un aspecto primordial es la honestidad,
ya que si el árbitro es honesto
será independiente e imparcial
y tendrá la experiencia necesaria
para resolver la controversia, de lo
contrario, no aceptaría el cargo.
Se hizo referencia
al documento de "Recomendaciones
para la Selección del Árbitro"
elaborado por la Comisión de
Arbitraje de CANACO, el cual se sugiere
que las partes tomen en consideración
al momento de designar al árbitro.
No sólo abogados
pueden desempeñarse como árbitros.
Lo que se busca en el arbitraje es que
quien resuelva la controversia sea experto
en la material, por lo que puede o no
ser un abogado.
12. Designación
de un árbitro. Información
sobre el asunto.
Es conveniente
que antes de designar a una persona
como árbitro, se consulte con
él si podría aceptar el
caso, para ello es necesario revelarle
cierta información sobre el mismo.
¿Qué tanta información
debe ser revelada? ¿Qué
debe hacer el candidato a ser designado
como árbitro en caso de que se
le revele mayor información de
la que es necesaria?
El candidato a ser
designado como árbitro debe conocer
en qué consiste la controversia,
ya que de lo contrario, podría
darse el caso de que no aceptara la
designación, por ejemplo por
falta de disponibilidad, de experiencia
o por algún conflicto de interés.
La consulta que se hace al candidato
a árbitro es muy importante y
muy delicada. Lo que debe hacer el candidato
a ser designado como árbitro
es escuchar y si lo requiere, hacer
preguntas generales, pero nunca expresar
su opinión sobre la controversia.
III. Disposiciones
Generales
13. Confidencialidad.
¿Se viola
el deber de confidencialidad cuando
una parte para fortalecer sus argumentos
muestra un laudo arbitral entre las
mismas partes pero ante un tribunal
diferente?
Deben atenderse las
circunstancias de cada caso. Hay casos
en los que no se considera que se viola
la confidencialidad, por ejemplo al
solicitar la ejecución o la nulidad
del laudo, al hacer valer los derechos
derivados del laudo o para demostrar
que una parte de la controversia ya
se resolvió.
La confidencialidad
se presume, se considera inherente al
arbitraje, pero más que confidencial,
el arbitraje es privado. En realidad
no hay nada en el arbitraje que per
se lo haga confidencial, salvo
lo que las partes pacten. El artículo
5 del Reglamento de Arbitraje de la
CANACO establece que salvo acuerdo en
contrario de las partes, las actuaciones
arbitrales son confidenciales.
Otra cosa es invocar
jurisprudencia arbitral. Puede convenir
a las partes invoquen jurisprudencia
arbitral al presentar su caso, ya que
sirve para fundamentar sus reclamaciones
y al tribunal arbitral le sirve para
orientar su criterio.
14. Arbitrabilidad.
¿Qué
ley determina la arbitrabilidad de la
materia?
En un arbitraje hay
varias leyes involucradas: la del lugar
del arbitraje, la del fondo de la controversia
y la del lugar donde se solicita el
reconocimiento y la ejecución
o la nulidad del laudo.
Son arbitrables las
materias en las que las partes tienen
derechos disponibles. Hay materias que
no son arbitrables, como por ejemplo
el estado civil de las personas. En
UNCITRAL
se ha visto que no es fácil determinarla
y que hay una gran diversidad de criterios.
Es un tema que está en evolución
y actualmente más materias están
siendo consideradas como arbitrables,
es el caso de la propiedad intelectual
y de la competencia económica,
cuando se refieren a derechos y obligaciones
de las partes. Existe la propuesta de
que el Grupo de Arbitraje de UNCITRAL,
estudie la arbitrabilidad de disputas
sobre el gobierno corporativo de las
sociedades y sobre propiedad industrial
e intelectual.
15. Facultades
para comprometer en árbitros.
¿Es válida
una cláusula arbitral en un contrato
firmado por el representante legal de
una sociedad mercantil cuyo poder no
contemple facultades para comprometer
en árbitros?
Esa cláusula
es válida. En materia de arbitraje
mercantil, el Título IV del Libro
V del Código de Comercio regula
exhaustivamente el acuerdo de arbitraje
y prevé sus requisitos, entre
los que no se encuentra que el poder
del representante legal deba incluir
facultades para comprometer en árbitros.
Según algunos,
en materia civil (artículo 2587
del Código Civil), se requieren
facultades para comprometer en árbitros.
Otras opiniones fueron contrarias, ya
que el artículo 2587 se refiere
a los procuradores y se encuentra dentro
del capítulo del mandato judicial.
Luego es una disposición de excepción
y de interpretación estricta,
por lo que no puede aplicarse a todos
los mandatarios.
Resulta absurdo requerir
que quien celebra un contrato tenga
facultades para comprometer en árbitros.
El mundo opera de forma distinta en
materia mercantil que en materia civil,
sobre todo en materia internacional.
Los grandes negocios están provistos
de una gran liberalidad, por lo que
no se deben imponer mayores requisitos
para solucionar las controversias a
través del arbitraje. Esto se
recoge en el señalado Título
IV del Libro V del Código de
Comercio.
Debido a que el criterio
anterior puede no ser compartido por
los jueces, algunos consideraron que
para evitar riesgos el poder puede incluir
dichas facultades, pero no es necesario,
además la práctica judicial
es a favor del arbitraje. Por otra parte,
es importante sentar el precedente de
que no se requieren las facultades para
comprometer en árbitros.
Tiene importancia si
la cláusula se convino en el
contrato, o antes de que haya surgido
la disputa, o con posterioridad. Tratándose
de una cláusula arbitral para
resolver controversias futuras, las
partes ya actuaron conforme al contrato,
por lo que el cumplimiento voluntario
ratifica el contrato y extingue la nulidad.
De esta forma no se puede decir que
quien celebró el contrato no
tenía facultades, porque el contrato
fue ratificado al ejecutarlo. Asimismo,
la falta de facultades no puede usarse
para defraudar expectativas legítimas
de las partes.
Antes de 1958 el arbitraje
se veía como una figura peligrosa,
debía ser probada ante un juez,
el compromiso debía ser otorgado
ante notario, entre otros requisitos,
lo cuales generaban incertidumbre. Por
ello, en 1958 se establecieron requisitos
mínimos, que son los previstos
en la Convención de Nueva York
y la legislación en materia de
arbitraje tuvo un avance importante
en este sentido. El cambio se dio por
considerar que era necesario dar certeza
al arbitraje.
IV. Laudo
16.
Nulidad, reconocimiento y ejecución.
Cuando la sede
y el lugar de ejecución de un
laudo coinciden, ¿es conveniente
establecer una excepción de res
judicata, cuando ya se ha seguido un
procedimiento de nulidad, de tal forma
que impida o limite el nivel de escrutinio
al momento de ejecución?
Conforme a la legislación
actual parece que hay que litigar la
cuestión dos veces: primero en
el juicio de nulidad y después
en el juicio de reconocimiento y ejecución
del laudo. Esto hace que el juicio de
nulidad se considere como una instancia
antes del reconocimiento y la ejecución
del laudo. Por esta razón, sería
conveniente que la legislación
incluyera que si una cuestión
ya ha sido decidida en el juicio de
nulidad, no puede alegarse en el juicio
para solicitar el reconocimiento y la
ejecución del laudo, precisamente
porque ya se decidió.
Asimismo, se propuso
seguir una fórmula de acumulación
para que la nulidad y la ejecución
del laudo se resuelvan en el mismo juicio.
Esta propuesta resultó muy interesante,
sobre todo atendiendo al principio de
economía procesal.
La causa de este problema
está en que la ley mexicana en
materia de arbitraje adoptó la
Ley Modelo de Arbitraje de UNCITRAL,
que fue creada para el arbitraje comercial
internacional, que supone que el lugar
donde se demanda la nulidad del laudo
(lugar del arbitraje) sería uno
y otro lugar sería en donde se
ejecuta el lado. Lo que permite que
un laudo sea ejecutado en un lugar,
aunque la ejecución se haya denegado
en otro lugar.
Para perfeccionar la
ley mexicana convendría incluir
algunas disposiciones procesales para
evitar problemas como este; con el propósito
de no alterar la Ley Modelo, las disposiciones
podrían incluirse en un capítulo
separado. Otra solución, que
no requiere hacer cambios en la ley,
consiste emitir criterios de interpretación
jurisprudencial.
17. Actitud
de los tribunales judiciales frente
a los laudos.
¿Los laudos
están siendo respetados por los
tribunales judiciales?
La aceptación
de los tribunales, respecto del arbitraje,
es muy alta. Los jueces están
familiarizados con el arbitraje y responden
favorablemente cuando, conforme a la
ley, se requiere su apoyo durante el
procedimiento. Asimismo, han respondido
correctamente cuando se les solicita
la nulidad o la ejecución de
los laudos.
Hace poco Telmex, al
resultar vencido en un arbitraje, cuestionó
la constitucionalidad del arbitraje,
en concreto del artículo 1435
del Código de Comercio. La Suprema
Corte negó el amparo a Telmex
y decidió que el sistema del
Código de Comercio respeta la
Constitución.
Notas
al pie de página:
Estas Recomendaciones pueden consultarse
en la sección de recomendaciones
de la página www.arbitrajecanaco.com.mx.
UNCITRAL son las siglas en inglés
de United Nations Commission on International
Trade Law, en español Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI).